0736/2018-S1 de 8 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0736/2018-S1 de 8 de noviembre

Fecha: 08-Nov-2018

cuando exista la imposibilidad de individualizar en el lugar del hecho o se impida el cumplimiento de la finalidad, se trasladará a los arrestados al organismo de investigación que corresponda

Ahora bien, cabe aclarar que la acción directa o intervención policial preventiva es la actuación policial que realiza un funcionario de la Policía Boliviana que llega primero al lugar del hecho cuando asume conocimiento o se percata de la comisión de un hecho que puede configurar delito. La cual puede ser efectuada por el funcionario policial que llega primero al lugar del hecho, de servicio o descanso, de uniforme o de civil, sin distinción de grado y destino[1],  entendiendo que la finalidad del arresto es: 1) individualizar a los presuntos autores, partícipes y/o testigos del hecho delictivo; 2) impedir que se comuniquen entre sí; e 3) impedir que se modifique el lugar del hecho; por lo que cuando exista la imposibilidad de individualizar en el lugar del hecho o se impida el cumplimiento de la finalidad, se trasladará a los arrestados al organismo de investigación que corresponda[2], en este sentido, corresponde establecer que si bien ante una denuncia oral de avasallamiento se inició la acción de intervención directa por el funcionario policial demandado, éste debió establecer y manifestar al ahora accionante de forma clara y expresa, cuáles eran las acciones que estaba ejecutando y con qué objeto, y no proceder a una “invitación” -como refiere- para que el presunto autor o partícipe, les acompañe a oficinas de la FELCC zona sur, bajo ese entendido conforme lo señalado supra, se tiene que el ahora demandado no expresó bajo que justificativo trasladó al arrestado al organismo de investigación, debiendo justificar si era imposible individualizar en el lugar del hecho a los presuntos autores, participes o testigos, impedir que se comuniquen entre sí, evitar que se modifique el lugar del hecho o en qué medida se impidió el cumplimiento de la finalidad, no siendo suficiente señalar que el arresto se realizó con fines investigativos, por lo que incurrió en una indebida privación de libertad personal del ahora accionante, ya que desde el momento en que fueron interrumpidas las labores que desarrollaba el prenombrado en el predio en cuestión, quien alega se encontraba: “…realizando trabajos de ingeniería…” (sic) -aspecto que además no fue controvertido por el funcionario policial demandado- es decir, se ha restringido indebidamente el ejercicio del mencionado derecho, sin que el funcionario policial hubiese justificado su actuar en mérito a lo establecido en los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los presupuestos legales establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente, en cuanto a las formalidades que debe observar la Policía para proceder con el arresto.

Respecto al derecho a la libertad física, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala que: “…protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad…” [3].

Por tanto, en atención a lo previsto en el art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE): “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano”; por cuanto, el Estado ha otorgado a esa institución la misión descrita precedentemente, debiendo circunscribir su accionar a los preceptos constitucionales, al tratarse de una instancia administrativa que cuenta con facultades específicas establecidas, no pudiendo apartarse de esos cánones, arrogándose funciones que no les competen y proceder de manera arbitraria, afectando los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales, entre ellos el de la libertad.

Por lo expuesto, se concede la tutela en lo que concierne al derecho a la libertad únicamente contra la autoridad policial demandada, en ese sentido, habiéndose advertido que el nombrado no adecuó su actuar conforme a la normativa y a la jurisprudencia aplicable al caso, corresponde en el presente caso, recomendar a la autoridad policial demandada a no incurrir en este tipo de conductas contrarias al orden constitucional.

En relación a la privación de libertad por más de ocho horas, de la compulsa de antecedentes se advierte que en el acta de acción directa, el funcionario policial demandado procedió al arresto de Walter René Escobar Grimaldis -ahora accionante- a horas 11:40 del 11 de septiembre de 2018 y conforme la copia del libro de actas perteneciente al Cabo “…del Comando Policial Zona Sur la Comandancia de Guardia…” (sic), el prenombrado fue liberado a horas 19:00; es decir, dentro las ocho horas que prevé la norma, por lo que no resulta cierto el reclamo antes señalado, debiendo denegarse la tutela en este punto.

En cuanto al codemandado, Sergio Horacio Pasten Tineo, no se advierte que el mismo hubiera desplegado alguna actuación que pudiera entenderse como restrictiva al derecho a la libertad del ahora accionante, menos aún que fuera la persona responsable de ejecutar el arresto del prenombrado, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en una acción de libertad; toda vez que se requiere de la existencia de un vínculo objetivo entre la persona particular, como es el caso, y el acto inequívoco que presumiblemente quebrantó los derechos fundamentales a la libertad de quien acciona a través de la presente vía, sin darse lugar a simples apreciaciones subjetivas sin respaldo o forma de acreditación respecto a su participación en la persecución, arresto, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, requisitos que deben ser observados por quienes acuden a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.4 de la presente Disidencia.