i)
La Resolución objeto de la presente Disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. Análisis del caso concreto, expresó que:“…con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por el peticionante de tutela, es preciso efectuar una relación de antecedentes a efectos de determinar el contexto fáctico procesal en el que se plantea el reclamo del accionante, así se tiene, que el 11 de septiembre de 2018, ante la denuncia de un presunto avasallamiento interpuesto por el demandado Sergio Horacio Pasten Tineo, personeros de la UPAR DELTA zona Sur de La Paz, entre los que se encontraba José Alejandro Mercado Martínez Camacho ahora demandado, a horas 09:10, se constituyeron en el terreno ubicado en la zona Mallasilla de dicha ciudad, tomando contacto con Walter René Escobar Grimaldis hoy accionante, quien se identificó como ingeniero encargado de la obra, solicitando el funcionario policial que ambas personas lo acompañen a la FELCC de la zona Sur de La Paz con su respectiva documentación para acreditar su situación legal; en dependencias de dicha institución, Roberto Apaza Quispe como investigador de servicio y asignado al caso, señaló como hora de recepción -entiéndase de los antecedentes como de las personas involucradas- a horas 11:20 del mismo día, conforme consta en el informe de intervención policial de acción directa (Conclusión II.1). En dicho documento, se advierte ‘4. PERSONAS ARRESTADAS’ consignándose el nombre del hoy accionante; de igual manera, según el Libro de Actas de la citada fecha, se tiene al prenombrado como arrestado de horas 11:40 a 19:00 (Conclusión II.2). Asimismo, el mencionado día, la Fiscal de Materia, en mérito al informe de acción directa, requirió: i) Comunicación de inicio de investigación; ii) Recepción de la declaración informativa de la víctima y del sindicado, previa citación; iii) Obtención de antecedentes policiales y penales del sindicado; iv) Emisión de un informe sobre el hecho por el asignado al caso; v) Efectuar todo acto investigativo destinado a la averiguación de la verdad material del hecho; y, vi) No habiendo mayores elementos dentro de la acción directa, así como no contar con la declaración informativa de la víctima y tomando en cuenta que existe un arrestado ‘…CUMPLIDAS LAS 8 HORAS…’ (sic), se proceda a la verificación domiciliaria, croquis y ‘constatación’ de identidad, mas la presentación de dos garantes (Conclusión II.3).
De la relación de antecedentes efectuadas, se advierte que existe una denuncia verbal y la intervención policial preventiva de acción directa, actuaciones que fueron de conocimiento de la autoridad Fiscal puesto que el mismo día de suscitados los hechos descritos, dispuso la realización de varios actuados procesales que evidencia la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho delictivo, en el que se involucró al ahora impetrante de tutela.
En ese contexto, es evidente que la restricción de la libertad del ahora peticionante de tutela -que cuestiona de indebida e ilegal- se produjo dentro de una investigación abierta por la presunta comisión de un delito, lo que deriva a su vez en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, las presuntas irregularidades o ilegalidades cometidas en arresto cuestionado a través de la presente acción tutelar, no pueden ser conocidas mediante esta vía, por cuanto correspondía acudir con sus reclamos ante la autoridad competente que ejerce el control jurisdiccional sobre los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público emergentes de la investigación abierta y que presuntamente lesionan derechos o garantías constitucionales, mecanismos de control de la investigación previsto en el art. 54 del CPP, que establece: ‘Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código…’, disposición que concuerda con el art. 279 del citado cuerpo legal que señala: ‘La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional…’.
En ese orden de ideas, se concluye que el hecho cuestionado deviene de una denuncia por presunto avasallamiento a raíz del cual se inició una investigación penal, situación que además era de conocimiento pleno del ahora accionante, quien señaló que Sergio Horacio Pasten Tineo (particular codemandado) ‘…sorprendiendo la buena fe de la autoridad Fiscal, ha influenciado en los efectivos policiales que nada tenían que ver con el hecho…’ (sic); es decir, que el hoy impetrante de tutela tuvo conocimiento de que existía una investigación contando con una directora funcional a cargo de la misma, siendo su deber agotar los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria de manera previa y denunciar todos los actos que ahora consideran ilegales ante el Juez de Instrucción Penal de la Capital que ejercía el control jurisdiccional del proceso, previo a acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
Por lo expuesto, es de aplicación en el caso concreto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el Juez cautelar es la autoridad llamada por ley para ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público y por los funcionarios policiales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, para que, en caso de que alguna persona considere que está siendo indebidamente arrestada o aprehendida, se pronuncie sobres dichos actos y, de ser evidentes, ordene lo que en derecho corresponda, siendo posible acudir a la vía constitucional solo si la mencionada autoridad no reparase la supuesta lesión, lo que no se advierte que hubiese ocurrido en el presente caso; por lo que, al concurrir la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al codemandado, Sergio Horacio Pasten Tineo, señalar que no se advierte que el particular demandado hubiera desplegado alguna actuación que pudiera entenderse como restrictiva al derecho a la libertad del ahora accionante, menos aún que fuera la persona responsable de ejecutar el arresto del prenombrado ahora cuestionado, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en una acción de libertad; puesto que, se requiere de la existencia de un vínculo objetivo entre la persona particular, como es el caso, y el acto inequívoco que presumiblemente quebrantó los derechos fundamentales a la libertad del que acciona la presente vía, sin dar lugar a simples apreciaciones subjetivas sin respaldo o forma de acreditación respecto a su participación en la persecución, arresto, aprehensión, detención, procesamiento o apresamientos indebidos o ilegales, requisitos que deben ser observados por quienes acuden a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
- REVOCAR en parte
- a)
- este entendimiento fue modulado
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales
- la SCP 1888/2013 modulando la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas establecidas por la SCP 0482/2013, también refirió lo siguiente
- “…existen supuestos en los cuales posteriormente a esta persecución, ya no se está privando la libertad de la persona que solicita la tutela; sin embargo, ese aspecto no puede representar per se la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional, pues la acción de libertad, tiene distintas modalidades entre ellas se encuentra la modalidad innovativa. La misma tradicionalmente procede a efectos de tutelar una detención cuando ésta ya ha cesado a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad.
- Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
- Fragmento 9
- la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).
- esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares
- si bien en interpretación de los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial;
- II.4. De la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- 1)
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal;
- el accionante puede plantear directamente la acción de libertad, en virtud a que la privación de su libertad está vinculado al delito de avasallamiento
- cuando exista la imposibilidad de individualizar en el lugar del hecho o se impida el cumplimiento de la finalidad, se trasladará a los arrestados al organismo de investigación que corresponda
