REVOCAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0736/2018-S1 de 8 de noviembre, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 06/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, respecto a ambos demandados conforme los Fundamentos precedentemente expuestos; y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesta la problemática, la SCP 0736/2018-S1 de 8 de noviembre, resolvió REVOCAR en parte la Resolución 06/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, respecto a ambos demandados con la aclaración que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada manifestando la concurrencia del principio de subsidiariedad considerando que los hechos denunciados a través de la presente acción tutelar debieron ser reclamados previamente al Juez cautelar contralor de garantías constitucionales.
De acuerdo al informe de intervención policial preventiva acción directa, se tiene que el 11 de septiembre de 2018, a horas 09:10, ante la denuncia de un presunto avasallamiento interpuesto por Sergio Horacio Pasten Tineo -ahora codemandado- personeros de la UPAR DELTA SUR del departamento de La Paz, entre los cuales se encontraba José Alejandro Mercado Martínez -hoy demandado- se constituyeron en un terreno ubicado en la zona Mallasilla de dicho departamento y tomaron contacto con Walter René Escobar Grimaldis -actual accionante- quien se identificó como ingeniero encargado de la obra, solicitándole que les acompañe a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) con su respectiva documentación para acreditar su situación legal; en dependencias de dicha institución, Roberto Apaza Quispe, investigador de servicio de la división propiedad, se hizo cargo del caso, constando hora de recepción a las 11:20 del mencionado día; en dicha documental, se advierte además que en la casilla signada con el número “4” consigna “PERSONAS ARRESTADAS: Art. 225 CPP” (sic) encontrándose el nombre del impetrante de tutela; de igual manera, según el acta del libro de arrestos de la citada fecha, se tiene al prenombrado en esa calidad desde las 11:40 hasta las 19:00 horas.
Finalmente, la Fiscal de Materia en mérito al informe de acción directa, emitió el requerimiento de 11 de septiembre de 2018, ordenando: i) La comunicación de inicio de investigaciones; ii) La recepción de la declaración informativa de la víctima y del sindicado, previa citación; iii) La obtención de antecedentes policiales y penales del sindicado; iv) La emisión de un informe sobre el hecho por el asignado al caso; v) Efectuar todo acto investigativo destinado a la averiguación de la verdad material del hecho; y, vi) Ante la carencia de elementos, al no contarse con la declaración de la víctima y existiendo un arrestado cumplidas las ocho horas, se proceda a la verificación domiciliaria, croquis y constatación de identidad, más la presentación de dos garantes.
Ante la interposición de la presente acción de libertad que ahora se resuelve, se advierte que el 12 de septiembre de 2018, el Director Regional de la FELCC zona Sur del departamento de La Paz, informó al Tribunal de garantías que el 11 del referido mes y año, “Walter René Chambi Yujra” fue remitido a dependencias de dicha institución en calidad de arrestado, acto ejecutado por José Alejandro Mercado Martínez funcionario policial de la UPAR DELTA Sur, mediante acción directa efectuada en terrenos del ex Fundo Mallasilla, cumpliendo el arresto desde las 11:40 hasta las 18:00 horas, conforme se acredita en el libro de arrestos, siendo posteriormente puesto en libertad el mismo día.
- REVOCAR en parte
- a)
- este entendimiento fue modulado
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales
- la SCP 1888/2013 modulando la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas establecidas por la SCP 0482/2013, también refirió lo siguiente
- “…existen supuestos en los cuales posteriormente a esta persecución, ya no se está privando la libertad de la persona que solicita la tutela; sin embargo, ese aspecto no puede representar per se la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional, pues la acción de libertad, tiene distintas modalidades entre ellas se encuentra la modalidad innovativa. La misma tradicionalmente procede a efectos de tutelar una detención cuando ésta ya ha cesado a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad.
- Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
- Fragmento 9
- la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).
- esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares
- si bien en interpretación de los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial;
- II.4. De la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- 1)
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal;
- el accionante puede plantear directamente la acción de libertad, en virtud a que la privación de su libertad está vinculado al delito de avasallamiento
- cuando exista la imposibilidad de individualizar en el lugar del hecho o se impida el cumplimiento de la finalidad, se trasladará a los arrestados al organismo de investigación que corresponda
