AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2018-CA

Fecha: 27-Nov-2018

Fragmento 3

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 168/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 99 a 100 vta., rechazó la declinatoria presentada por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Marca Chua” del municipio “Chua Cocani”, provincia Omasuyos del nombrado departamento, por carecer de personería oponible bajo los siguientes fundamentos: a) El 12 de septiembre de 2018, Andrés Rodríguez Huanquiri plantea querella y/o acusación particular contra Juan y Gregorio, ambos Rodríguez Huanca y Gloria Choque de Castro por los supuestos delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, hechos ocurridos en el cantón Santiago de Huata “Chua Cocani”, sobre un lote de terreno de 3.587.20 m² registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Achacachi del departamento de La Paz; por cuanto, los acusados habrían ingresado con violencia a dicho predio indicando que éste les correspondía por haber pertenecido a su madre, sin adjuntar prueba alguna; b) La Ley de Deslinde Jurisdiccional determina los ámbitos de vigencia de la JIOC en sus tres vertientes, actuando en el ámbito personal solo ante los miembros de su propia nación o pueblo indígena; en el ámbito material en asuntos y conflictos que históricamente conocieron bajo sus normas, estableciéndose límites en las distintas áreas del derecho; y en cuanto al ámbito territorial, los límites naturales de acuerdo a la jurisdicción territorial de una nación o pueblo indígena; c) Existe duda razonable de la existencia de otro tipo de justicia como ser la ejercida por el Sindicato Agrario de la comunidad “Marca Chua” del citado municipio referido a la jurisdicción y con representación como presupuesto formal dispuesto en el art. 101.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “similar observación al ámbito material, recaería en la existencia de juicios orales, públicos similares previstos en la ley 1970, aplicable en la justicia ordinaria y que se reflejen con la misma cosmovisión, usos y costumbres de la norma de aplicación de la ley en la justicia indígena originara campesina, que siempre se le reconoce el derecho a la oralidad y justicia directa, sin mayores elementos procesales como refleja la prueba que presenta la Jurisdicción Indígena Campesina debiendo esta ser de análisis por la autoridad competente para resolver los problemas de jurisdicción y competencia tal como establece el art. 85 pgfo. 1, 3 de la Ley 254” (sic); d) Los argumentos de las autoridades del aludido Sindicato afiliado a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyos “Ponchos Rojos”, en cuanto al hecho punible por el que se procesa a los demandados en esta jurisdicción deviene de la titularidad de terrenos heredados de los padres fallecidos de los acusados como del denunciante, lo que no constituye un razonamiento válido para considerar que se trata de un asunto que las propias comunidades deban resolver en sus respectivos territorios o si los efectos se producirán dentro del ámbito geográfico; pues, para el cumplimiento del ámbito material no se tiene una fuente y procedimiento aplicable en dicha Comunidad para solucionar el conflicto en consenso y conciliar con base en sus usos y costumbres; e) El juzgado ordinario en materia penal tiene reconocida su competencia para resolver acciones públicas y privadas desde el 25 de marzo de 1999 y esta acción normativa fue planteada el 16 de octubre de 2018; y, f) La Constitución Política del Estado dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, configurándose la preeminencia de la jurisdicción ordinaria penal en un elemento suficiente para demostrar la necesidad de un pronunciamiento constitucional a efectos de evitar dilaciones e inaplicabilidad de la norma.