AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2018-CA

Fecha: 27-Nov-2018

I.2. Resolución de la autoridad agroambiental

Mediante Resolución de 8 de octubre de 2018 (de fs. 28 a 29), el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, refirió que: Si bien es cierto que es de competencia de los administradores de justicia conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, de acuerdo a lo establecido por el art. 39.8 la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1966-, modificada y ampliada por el art. 23.8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; sin embargo, el juicio ejecutivo que forma parte del proceso de estructura monitoria, se encuentra reglado por los arts. 375 al 380 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), que es de aplicación y competencia de la jurisdicción ordinaria civil-comercial, y no así de la jurisdicción agroambiental, teniendo en cuenta que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, y que la competencia asignada a los jueces agroambientales en el art. 152.12 de la LOJ, aún no está en vigencia, conforme lo estableció el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2a 030/2015 de 27 de mayo. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que según la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil “Todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas a las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial pasarán a ser competencia y atribución de Juezas y Jueces Públicos en Materia Civil y Comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia”, teniendo en cuenta además que en este caso la base de la demanda ejecutiva es el Instrumento Público 314/2014 de 19 de mayo, que es una figura de carácter comercial mercantil (proceso de estructura monitoria), cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria. Argumentos con los cuales se suscitó conflicto de competencia en razón de la materia ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se resuelva dicho conflicto (fs. 28 a 29).