AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2018-RCA
Fecha: 05-Nov-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2018-RCA
Sucre, 5 de noviembre de 2018
Expediente: 26079-2018-53-ACU
Acción de cumplimiento
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 569/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carla Belén Rojas Baptista en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz y Luis Juan Tola Mamani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 91 a 94 vta., la parte accionante manifestó que, la Contraloría General del Estado (CGE) remitió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, el Informe LX/EP016/L16 sobre el Proceso de Contratación LPI-B/001/13 (Primera Convocatoria) para la “Implementación de Buses para el inicio del servicio de transporte masivo municipal, Localización: Distrital” (sic), en el cual advirtió supuestos hechos de corrupción; por su parte, Edino Clavijo Ponce, en su condición de Sub Contralor, envió a la MAE nota CGE/SCSL-117/2017 de 27 de junio, para que asuma representación; por lo que, el 4 de octubre del año señalado, se presentó querella formal contra Roberto Carlos Moscoso Moscoso, Ponciano Octavio Huanca Pomacusi, Gregorio Mamani Tarqui, Zacarías Maquera Chura, Antonio Arturo Vaqueda Fernández, Walter Benjamín Alborta Calderón, Delia Francisca Peñaloza Mendoza, Félix Loayza Rojas, Elsa Chambilla Quispe, Aydee Verónica Méndez Quisbert, Oscar Zenón Huanca Silva, Primitiva Martha Acarapi Coriza, Marina Murillo Miranda, Néstor Estaca Larico, Dieter Mauricio Guzmán Ágreda, Jorge Daniel Fernandez Galvez, Ronald Rodrigo Aruquipa Ledezma, Ernesto Jorge Machicado Clavijo, Diego Yhamil Hinojosa Velásquez, Marcelo Mamani Cruz y Marielem Shirley Rivero Arosquita, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes incumplimiento de deberes, entre otros.
Puntualiza que, el 15 de enero de 2018, después de cincuenta y un días de investigación realizada por el Ministerio Público, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz emitió el Auto de control jurisdiccional -Auto de conminatoria de Etapa Preliminar-, sin efectuar un adecuado cómputo del plazo, ya que no contempló los días feriados ni la vacación judicial, otorgándole únicamente un mes para realizar las investigaciones, además no fue notificada con dicho actuado para realizar su reclamo pertinente.
De esa manera, los Fiscales de Materia, Javier Flores Mamani y Randal Mardoñez Calanis, por Resolución RES.RECH/FEPDC/20/2018 de 23 de enero, rechazaron la denuncia; misma que, fue remitida a la referida autoridad jurisdiccional que dictó el decreto de 24 de igual mes y año, conminando al Ministerio Público cumpla con lo previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 13 de marzo de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del aludido departamento, impugnó dicha Resolución de rechazo; sin embargo, para que el cuaderno de investigaciones sea enviado ante el superior jerárquico, dejaron transcurrir cinco meses a pesar de haberse reclamado ese aspecto en varias oportunidades.
El 14 de agosto del mismo año, por escrito solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, se pronuncie sobre al recurso jerárquico planteado; sin embargo, ante la falta de respuesta ese aspecto fue puesto a conocimiento del Juez de garantías; empero, hasta antes de presentada esta acción de defensa no fue resuelta ni se justificó las causas, mostrando un incumplimiento a los plazos procesales y a la conminatoria de la autoridad jurisdiccional, resistiéndose a cumplir lo establecido en los arts. 305 del CPP; y, 55 y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, sobre el cumplimiento de los plazos procesales por parte de los Fiscales y las notificaciones que tiene que realizar el Ministerio Público, las cuales deben ser practicadas al siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución; además, alega que no existe suspensión de plazo ni declaración de suspensión por circunstancias de fuerza mayor que hagan imposible el desarrollo del proceso; concluye señalando que, como víctima lo único que busca es el cumplimiento del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, para acceder a la tutela judicial efectiva.
I.2. Disposición supuestamente incumplida
Denuncia que el Fiscal Departamental de La Paz, al no resolver el recurso jerárquico incumplió lo previsto en los arts. 305 del CPP; y, 55 y 58 de la LOMP.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas se sometan al Código de Procedimiento Penal y a la Ley Orgánica del Ministerio Público.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, por Resolución 569/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 95 a 97 vta., declaró improcedente la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante pretende que las autoridades demandadas cumplan con lo dispuesto en los arts. 305 del CPP; y, 55 y 58 de la LOMP, en relación a los plazos procesales; b) De acuerdo a lo establecido en el art. 134.I de la CPE, esta acción tutelar procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos con el objeto de garantizar su ejecución, no siendo un medio para exigir la “realización” de normas y tampoco de resoluciones dictadas, dentro de los procesos judiciales, por cuanto su incumplimiento puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por la Ley, dependiendo del tipo de proceso que se trate; y, c) La presente acción tutelar no se fundó en el incumplimiento de una disposición constitucional no legal, sino en la falta de observancia del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público por parte del Fiscal Departamental de La Paz y el Fiscal de Materia, dentro un proceso judicial.
Con esta Resolución, la parte accionante fue notificada el 15 de octubre de 2018 (fs. 98), presentando impugnación el 17 de igual mes y año (fs. 99 a 100 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: 1) La autoridad jurisdiccional rechazó esta demanda tutelar sin pronunciarse sobre el “…fondo de la acción de cumplimiento, el Ministerio Público no es una entidad que efectué actos administrativos propiamente dichos…” (sic), siendo su único deber ejercer la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad mediante la persecución penal; 2) El proceso penal se encontraba con Resolución de Rechazo de denuncia cuando solicitaron a la autoridad judicial, que el Ministerio Público se pronuncie sobre el recurso jerárquico, porque simplemente dispuso que el Fiscal “informe”, de esa manera sostiene que el Código de Procedimiento Penal no establece ningún mecanismo de control ante el incumplimiento de los plazos procesales por parte del Fiscal Departamental. La falta de pronunciamiento respecto a los memoriales de reclamo presentados tanto al Fiscal Departamental de La Paz como ante el Juez de la causa, demuestran que existe renuencia de los representantes del Ministerio Público; asimismo, alega que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad, por ello no se puede exigir el agotamiento de las instancias legales, ya que no se solicita el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino el cumplimiento de una norma cuya validez y vigencia no es objeto de debate; y, 3) El Juez de garantías manifiesta que la acción de cumplimiento formulada, no establece qué normas constitucionales se estarían incumpliendo, desnaturalizando dicha acción tutelar, dado que se demostró que el Ministerio Público no acató la norma legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134 de la CPE, establece que:
“I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”.
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 66 del CPCo, en relación a las causales de improcedencia señala, que esta acción no procederá:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, se efectuó el siguiente razonamiento: “…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas son nuestras [Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio y el AC 0329/2015-RCA de 4 de diciembre]).
II.3. Análisis del caso concreto
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, por Resolución 569/2018 de 9 de octubre (fs. 95 a 97 vta.), declaró improcedente la acción de cumplimiento, en razón a que no se fundó en el incumplimiento de una disposición constitucional o legal, solo se hizo referencia a la exigencia sobre la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 305 del CPP; y, 55 y 58 de la LOMP, respecto a los plazos procesales, para que se pronuncie o resuelva el recurso jerárquico.
En el caso en examen se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Moscoso Moscoso y otros, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, entre otros, a instancia de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se denuncia el incumplimiento de los arts. 305 del CPP, respecto al procedimiento de objeción a la resolución de rechazo de la denuncia; y, 55 y 58 de la LOMP, referidos a los plazos procesales para el pronunciamiento del recurso jerárquico, tanto por parte del citado Fiscal Departamental como por los Fiscales de Materia asignados al caso, que a pesar de haber sido conminados por el Juez de la causa, el proceso no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción tutelar; pretendiendo que la jurisdicción constitucional ordene se cumplan las normas de carácter procesal aludidas, siendo que dicha problemática debe ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, claro está previo la observancia de los presupuestos de procedencia de esa acción de defensa; pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar la transgresión de deberes procesales, ya que existe un proceso judicial en el cual las partes tienen un interés concreto y de cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente respecto a ellos; en tal sentido, no corresponde activar la presente acción para cuestionar actuaciones o alegar omisiones de una autoridad pública que ejerce jurisdicción y competencia sobre los casos puestos a su conocimiento, sujetos a procedimientos propios de la administración de justicia, en los cuales se encuentran de por medio derechos subjetivos, que de ser afectados bien podrían ser tutelados por la acción de amparo constitucional.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido, que esté señalado de manera expresa y especifica en la norma constitucional o legal; es decir, no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el de su finalidad, no siendo viable a través de ella, pretender la ejecución de disposiciones dentro de procesos administrativos o judiciales, debido a que la observancia de las mismas tiene que ser exigida a las autoridades jurisdiccionales que tienen tuición sobre un determinado proceso.
Por todo lo expuesto, esta acción de cumplimiento se enmarca dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo, que determina que dicha acción tutelar no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales que pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de cumplimiento, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 569/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0434/2018-RCA (viene de la pág. 6).
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADO MAGISTRADA