AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2018-RCA

Fecha: 05-Nov-2018

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, por Resolución 569/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 95 a 97 vta., declaró improcedente la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos:   a) La parte accionante pretende que las autoridades demandadas cumplan con lo dispuesto en los arts. 305 del CPP; y, 55 y 58 de la LOMP, en relación a los plazos procesales; b) De acuerdo a lo establecido en el art. 134.I de la CPE, esta acción tutelar procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos con el objeto de garantizar su ejecución, no siendo un medio para exigir la “realización” de normas y tampoco de resoluciones dictadas, dentro de los procesos judiciales, por cuanto su incumplimiento puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por la Ley, dependiendo del tipo de proceso que se trate; y, c) La presente acción tutelar no se fundó en el incumplimiento de una disposición constitucional no legal, sino en la falta de observancia del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público por parte del Fiscal Departamental de La Paz y el Fiscal de Materia, dentro un proceso judicial. 

El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, por Resolución 569/2018 de 9 de octubre (fs. 95 a 97 vta.), declaró improcedente la acción de cumplimiento, en razón a que no se fundó en el incumplimiento de una disposición constitucional o legal, solo se hizo referencia a la exigencia sobre la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 305 del CPP; y, 55 y 58 de la LOMP, respecto a los plazos procesales, para que se pronuncie o resuelva el recurso jerárquico.

En el caso en examen se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Moscoso Moscoso y otros, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, entre otros, a instancia de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se denuncia el incumplimiento de los arts. 305 del CPP, respecto al procedimiento de objeción a la resolución de rechazo de la denuncia; y, 55 y 58 de la LOMP, referidos a los plazos procesales para el pronunciamiento del recurso jerárquico, tanto por parte del citado Fiscal Departamental como por los Fiscales de Materia asignados al caso, que a pesar de haber sido conminados por el Juez de la causa, el proceso no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción tutelar; pretendiendo que la jurisdicción constitucional ordene se cumplan las normas de carácter procesal aludidas, siendo que dicha problemática debe ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, claro está previo la observancia de los presupuestos de procedencia de esa acción de defensa; pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar la transgresión de deberes procesales, ya que existe un proceso judicial en el cual las partes tienen un interés concreto y de cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente respecto a ellos; en tal sentido, no corresponde activar la presente acción para cuestionar actuaciones o alegar omisiones de una autoridad pública que ejerce jurisdicción y competencia sobre los casos puestos a su conocimiento, sujetos a procedimientos propios de la administración de justicia, en los cuales se encuentran de por medio derechos subjetivos, que de ser afectados bien podrían ser tutelados por la acción de amparo constitucional. 

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido, que esté señalado de manera expresa y especifica en la norma constitucional o legal; es decir, no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el de su finalidad, no siendo viable a través de ella, pretender la ejecución de disposiciones dentro de procesos administrativos o judiciales, debido a que la observancia de las mismas tiene que ser exigida a las autoridades jurisdiccionales que tienen tuición sobre un determinado proceso.

Por todo lo expuesto, esta acción de cumplimiento se enmarca dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo, que determina que dicha acción tutelar no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales que pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional.