AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2018-RCA

Fecha: 13-Nov-2018

II.3.

Revisados los antecedentes y el sistema de gestión procesal computarizado de este Tribunal, se evidencia que existe una acción tutelar en la Comisión de Admisión, bajo el número de expediente 25793-2018-52-AAC, misma que fue planteada de forma anterior a esta acción de defensa interpuesta por Dolly Rosales Montero, tal como lo expresó la accionante, pues al ser declarada por “no presentada”, le permitió interponer una segunda demanda. De ello se constata la existencia de dos acciones constitucionales paralelas, lo que implica la posibilidad de que se puedan dictar resoluciones contradictorias entre sí, puesto que en ambas acciones se cuestiona la legalidad del Auto de Vista 041/2017 de 29 de septiembre, emitido dentro del proceso de reivindicación seguido ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz.

En conclusión, dadas las condiciones en que se formalizó esta acción de amparo constitucional, es innegable que existe identidad de objeto y causa con la anterior acción de defensa planteada, puesto que el petitorio en ambas demandas tutelares no varían en lo esencial, así como emergen del proceso de reivindicación; por otra parte, si bien no existe identidad absoluta de sujetos procesales; pues, la primera demanda fue formulada por Dolly Rosales Montero y otro, y la segunda solo por la mencionada accionante, así como las autoridades demandadas son las mismas, excepto que en la acción tutelar primigenia se demandó a la Jueza de primera instancia que rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no habiendo sido demandada dicha autoridad judicial en esta acción tutelar, identidad parcial advertida que no es óbice para concluir que la presente acción de defensa tiene litispendencia con la primera, en mérito a lo cual la misma resulta improcedente, como lo explicó claramente la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo.

Consiguientemente, teniendo conocimiento de una demanda constitucional previamente interpuesta con identidad de objeto, causa y parcial de sujetos, la cual impide se admita una nueva, a fin de evitar duplicidad  de resoluciones que pudieran ser contradictorias entre sí, en aplicación de la jurisprudencia referida, que añade como causal de improcedencia a las previstas por ley, la existencia de litispendencia, como se da en este caso.