AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2018-RCA
Fecha: 16-Nov-2018
II.3.
La peticionante de tutela denuncia que no obstante haber dado en alquiler un ambiente de su propiedad a la demandada para que lo ocupe como tienda de venta de muebles, no recibió ningún pago de arrendamiento; por ello, mediante memorial de 28 de marzo de 2018, cursante a fs. 19 y vta., emplazo a la demandada a conciliación previa, sin embargo, la nombrada no acepto el mismo; ante ello, mediante Carta Notariada de 3 de julio del mismo año (cursante de fs. 2 a 3) solicitó que desaloje dicho ambiente, a la cual no dio cumplimiento, manteniéndose en el inmueble como se constató mediante Acta de Representación de 26 de septiembre del año mencionado, labrada por Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 12.
Ahora bien, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de esta demanda tutelar por considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y que no era aplicable la excepción al referido principio, al no estar demostrado la existencia de un daño inminente e irreversible, como tampoco el delicado estado de salud de la accionante, decisión que dio lugar a su impugnación, lo que amerita que esta Comisión de Admisión se pronuncie al respecto.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo, la cual indica que se considera la existencia de medidas de hecho en aquellas situaciones en las que se llevan a cabo acciones sin causa legal alguna; sin embargo, en el presente caso, de lo referido por la parte demandada, quien a través de memorial de 29 de mayo de 2018 (cursante a fs. 30) reconoció que está en el inmueble en calidad de inquilina, se advierte que la misma ingresó al ambiente que ocupa como tienda de venta de muebles en mérito a un contrato verbal de alquiler, lo que implica no es evidente la existencia de las medidas de hecho y menos avasallamiento que permitan realizar una excepción al principio de subsidiariedad.
Conforme a lo razonado, corresponde que la peticionante de tutela acuda de manera previa a la jurisdicción ordinaria civil a través de la demanda de desalojo a objeto de reclamar en dicha instancia las pretensiones relacionadas al contrato de arrendamiento, para conseguir el desalojo del inmueble, aspecto que demuestra el incumplimiento al principio de subsidiariedad lo que constituye una causal de improcedencia reglada conforme lo establece el art. 54 del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- de manera general,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- II.3.
- CONFIRMAR