AUTO CONSTITUCIONAL 0455/2018-RCA
Fecha: 21-Nov-2018
improcedencia
El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 52 a 54, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Conforme lo anunciado en el memorial de esta acción de defensa, se evidencia que la Sentencia 02/2018 de 8 de junio, dictada por el nombrado Juez de garantías concedió la tutela y dispuso se dicte una nueva resolución de recurso jerárquico; 2) La presente acción de defensa interpuesta es formulada por los mismos hechos demandados en una anterior acción tutelar, cuya accionante -Lizeth Nancy Vega Choque- demanda al representante de la empresa “Bolivia TV”; 3) Del análisis de la Sentencia 02/2018, “…es evidente que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto; sin embargo, se debe considerar que dicha acción constitucional, se encuentra todavía en trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no correspondía que se plantee una nueva Acción…” (sic), al existir la posibilidad que se emitan sentencias contradictorias; y, 4) Se encuentra pendiente de resolución una anterior acción de amparo constitucional incoada por la impetrante de tutela para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, situación que esta comprendida en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo expuesto, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente, aclarando que la terminología adecuada a ser utilizada es solo declarar la improcedencia.