SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018

Fecha: 09-Nov-2018

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito cursante de fs. 451 a 454, fundamentó lo siguiente: a) La Constitución Política del Estado establece como uno de sus valores la armonía y el bienestar común, que se complementa con otro fin esencial del Estado, de constituir una sociedad justa y armoniosa, ante lo cual, deberán generarse políticas que consoliden estos valores y fines a través de normas e instituciones; en este marco, y debido al desarrollo de la sociedad, se hace necesaria la prevención del delito, sea a través del poder amplio punitivo o por la aplicación de métodos orientados a la rehabilitación de quienes tienen una condena; b) En este contexto, el art. 41 del CP establece que hay reincidencia siempre que la persona condenada en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada cometa un nuevo delito, y no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena, un plazo mayor a cinco años; adicionalmente, el art. 43 del citado cuerpo penal establece que al reincidente, independientemente de las penas, le corresponde la imposición de medidas de seguridad más convenientes; c) La importancia de contar con el registro durante el tiempo de ocho años previsto en el art. 441 del CPP -en el cual, los antecedentes no se cancelan-, es la garantía para que los operadores de justicia cuenten con la información a los efectos de conocer casos de reincidencia y analizar las causas de posibles riesgos de fuga; d) Por otra parte, es importante tomar en cuenta los términos de la prescripción de la acción penal, comprendidos en los arts. 101 al 105 del CP y 29 del CPP, los que establecen tiempos mayores a los cinco años, comprendiendo de ocho a diez años los casos más graves de acuerdo a la naturaleza del delito; este tiempo, es coherente con el establecido para la cancelación de antecedentes penales, ya que si una persona comete un segundo delito después de cumplida la primera pena, es susceptible de persecución penal; e) El art. 117.II de la CPE garantiza la inmediata restitución de derechos a la persona una vez cumplida su condena; es decir, recuperará su completa libertad y el ejercicio pleno de sus derechos; por otro lado, el hecho de que la información sobre antecedentes penales esté disponible durante un lapso de tiempo aun después de cumplida la sanción, no impide el ejercicio de derechos ya que no establece restricciones, otra cosa, es el valor que las instituciones le dan a dicha información, esto en el marco de lo establecido en los arts. 13.I y 14.II de la Norma Suprema, y conforme el art. 109 de la misma estos serán regulados por ley; en este contexto, el art. 441 inc. 1) del CPP no contiene disposición alguna que limite el ejercicio de tales derechos; f) El accionante menciona que las instituciones públicas y privadas piden certificado negativo de antecedentes penales; en ese sentido, el art. 234.4 de la CPE, determina claramente los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas, contemplando expresamente “‘no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento’” (sic);  g) Bajo este análisis, la afirmación del impetrante de tutela carecería de fundamento, ya que el haber cumplido la sentencia condenatoria o haberse extinguido la pena, esta se tiene por cumplida, por lo que la exigencia de no tener antecedentes penales no está relacionada con la constitucionalidad o no del citado precepto normativo, sino con la aplicación de la norma constitucional en lo que hace al ejercicio de la función pública; y, h) En conclusión, el Estado Boliviano ha generado como parte de su política criminal preventiva, el registro de antecedentes penales, disponible por un determinado tiempo, después del cual puede cancelarse, a efecto de que la información contenida se considere al momento de determinarse un posible riesgo de fuga o medidas de seguridad a imponerse por la comisión de un nuevo delito, así como “de computar de la prescripción de la acción penal” (sic), aspectos que se desprenden de los valores y fines esenciales del Estado -de paz social y armonía- previstos en los arts. 8 y 9 de la CPE.