SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018

Fecha: 09-Nov-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad del art. 441 inc. 1) del CPP, por ser presuntamente contrario al art. 117.II de la CPE, toda vez que según lo expresado, el plazo establecido en este precepto normativo para proceder a la cancelación del registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas es después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad, lo que lesionaría la rehabilitación inmediata de sus derechos  (art. 117.II de la CPE), siendo que por Auto de 25 de enero de 2012, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba fue resuelto a su favor el incidente de prescripción de la pena impuesta mediante Sentencia condenatoria de 14 de mayo de 2003, sin determinar la cancelación de sus antecedentes penales.

Revisados los antecedentes del presente caso, se tiene que evidentemente el Auto de 25 de enero de 2012, cursante de fs. 365 a 366, respecto a la cancelación de los antecedentes penales del accionante, señaló: “…JUAN LOPEZ LEON recurre al Art. 96 del Cdgo. Penal, disposición legal no aplicable ya que la misma se refiere a la inhabilitación especial, que no es el caso, el Tribunal establece, que en todo caso es aplicable el Art. 441 del Cdgo. De Pdto. Penal en su inciso 1, disposición legal que estable, que es viable la cancelación de los antecedentes penales, después de transcurridos 8 años de extinguida la pena de privación de libertad, en el caso de autos, recién se extingue la pena de privación de libertad por prescripción, por lo que no es posible disponer la cancelación de los antecedentes penales o policiales” (sic).

Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló precedentemente se tiene que el accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 441 inc. 1) del CPP -disposición aplicada en el auto de 25 de enero de 2012-, alegando que es contrario a la previsión contenida en el art. 117.II de la CPE, que dispone que el registro de las sentencias condenatorias sea cancelado después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena, aspecto que condicionará la cancelación de sus antecedentes penales y por ende la rehabilitación de sus derechos restringidos, cuando el derecho a la rehabilitación -de acuerdo al mandato dispuesto en la Norma Suprema-, tiene como única condición el cumplimiento o extinción de la acción de la pena, no estando sujeta a ninguna otra condición y menos a un plazo determinado (ocho años), por lo que ante tal cuestionamiento, cabe previamente referir que dentro del marco normativo y doctrinal señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad concreta constituida como un medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas en relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso determinado; ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal impugnada con la CPE surge en la aplicación de la misma a un caso preciso a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas normas de cuya validez depende la adopción de su fallo, en consecuencia la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, deba depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, aspecto que en el caso de autos no acontece, toda vez que no existe una resolución pendiente a ser pronunciada por la autoridad jurisdiccional, la cual dependa de la constitucionalidad o no del precepto normativo cuestionado de inconstitucional (art. 441 inc. 1) del CPP), ya que si bien el ahora accionante planteó incidente de extinción de la acción por prescripción de la pena, el mismo fue resuelto por el Auto de 25 de enero de 2012, disponiéndose la extinción de la pena y no la cancelación de sus antecedentes penales, es también evidente que el ahora accionante no planteó recurso de apelación, mismo que podía haber sido interpuesto antes de la presente acción a efectos de que la resolución a ser emitida dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma ahora cuestionada; consiguientemente, al no existir una resolución pendiente en la que tenga que ser aplicada la norma impugnada de inconstitucionalidad, corresponde declarar la improcedencia de la misma.

Consecuentemente, son también aplicables los entendimientos respecto a la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad concreta citados en la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, que señala: “…la                    SCP 0646/2012 de 23 de julio, precisó que ‘…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución”.