Sentencia Constitucional Plurinacional: 0044/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0044/2018

Fecha: 26-Nov-2018

FUNDADO

Ante esa situación planteada, la SCP 0044/2018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara: “FUNDADO el recurso directo de nulidad y NULA la Resolución Administrativa Macrodistrital 288/2016 de 5 de septiembre, emitida por Oscar Manuel Sogliano Helguero, Subalcalde de la Zona Sur Macrodistrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”, posición que no comparto, por lo que tengo a bien emitir VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos de orden legal y fáctico.

Finalmente, el recurrente considera que la RA Mocrodistrital 288/2016, dictada por la Subalcaldía de la zona Sur, Macrodistrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el art. 122 de la CPE y 144 del CPCo -referidos ambos artículos a la nulidad de actos-, indicando que el acto impugnado fue dictado “…cuando la competencia de la autoridad ahora recurrida se encontraba suspendida como consecuencia de la Resolución Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009 en la que textualmente se señala lo siguiente: ‘se instruye a los municipios de La Paz y Palca, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso) tributarias agrarias hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial suscitado en base a los procedimientos establecidos por ley…” (sic); por lo que considera que la autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no actuó en uso de las atribuciones que confieren la Constitución Política del Estado y las leyes, ya que existe una extralimitación de sus competencias, situación que es contraria al orden constitucional, por lo que también solicita se declare FUNDADO el recurso, siendo que el Código Procesal Constitucional no establece plazo a efectos de la interposición del recurso directo de nulidad.

Ante dichos argumentos, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional declaró “FUNDADO” el recurso planteado y NULA la Resolución Administrativa Mocrodistrital 288/2016 de 5 de septiembre; decisión que no comparte la suscrita magistrada, en consideración a los siguientes fundamentos de orden fáctico y doctrinal que se tiene a bien plantear.

El recurso directo de nulidad no procede contra presuntas infracciones del debido proceso, según se ha establecido en el art. 146 del CPCo, por lo que no es aplicable al presente caso en el que se denuncia que la Subalcaldía de la Zona Sur del Macrodistrito “5” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habría dictado Auto Inicial del Procedimiento Técnico Administrativo 91/2016 que concluyó con la emisión de la RA Macrodistrital 288/2016, disponiendo la ejecutoria de las sanciones dispuestas en contra del recurrente como el pago de determinados montos de dinero por concepto de inicio de obras y movimiento de tierra sin autorización municipal así como la demolición de veinticinco bloques construidos sin autorización municipal en sector sin planimetría aprobada, toda vez que habiéndose abierto un proceso administrativo, es en esa instancia que el recurrente debió plantear todos los recursos de defensa, incluido su alegato sustentado en una supuesta falta de competencia territorial como efecto de la suspensión de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por la Resolución Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009.

En ese entendido, siendo que en el presente caso se cuestiona la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se debió previamente haber reclamado el presunto acto ilegal a través de los recursos existentes y una vez agotados los mismos, correspondía interponer la acción de amparo constitucional, toda vez que conforme se tiene del Fundamento Jurídico II.2 expuesto, en los procesos judiciales y administrativos, todo acto sin competencia o jurisdicción que pueda afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios dispuestos por el legislador y, agotados los mismos, mediante la acción de amparo constitucional ya que pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictados sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad.

Consiguientemente, en el presente caso, es evidente que se dilucida un tema del debido proceso en su componente de juez natural, que debió ser sujeto de análisis a través de la acción de amparo constitucional, más aún cuando lo que se cuestiona es también la competencia territorial de la institución recurrida, ya que de antecedentes, si bien se vislumbra una controversia territorial que no será diferida por esta jurisdicción, no es menos evidente que lo que se pretendía es que se determine si el recurrido era competente en razón de territorio para emitir dicha resolución a más de establecerse si tenía competencia para emitir la misma, aun cuando por la referida Resolución Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, se habría suspendido su competencia.

Asimismo, del contenido del recurso planteado, se advierte que se está ante un problema controversial referido a los límites entre los Municipios de La Paz y Palca, por lo que si bien el recurrente tiene la documentación registrada en el Municipio de Palca; sin embargo, esa situación no está por encima de la controversia existente entre municipios por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre aspectos controversiales, puesto que su decisión podría ser considerada como favorecedora de uno de las partes en disputa; siendo que la controversia es entre dos entidades autónomas municipales cuya solución no depende de este Tribunal sino de los mecanismos ordinarios de delimitación de jurisdicción entre municipios que establecen los arts. 12 y 13 de la Ley N° 339, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, de 31 de enero de 2013.

Finalmente, de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto del presente voto disidente, se advierte que habiéndose ingresado al análisis de fondo erróneamente conforme lo ya señalado, pese a esa situación, tampoco en dicho análisis se ha efectuado un estudio exhaustivo de la problemática, puesto que no se determinó si el Prefecto del Departamento de La Paz, de entonces, tenía la facultad constitucional de suspender competencias de un gobierno autónomo municipal y, si por ende, el recurrido tenía o no competencia para emitir la resolución cuestionada, por lo que el referido fallo no tomó en cuenta esos aspectos, debiéndose haber aplicado también en el mismo, lo dispuesto en el art. 148.2 del CPCo, referido a la remisión de oficio de los antecedentes al Ministerio Público para fines de ley.