SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S3
Fecha: 20-Nov-2018
CONCEDE en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., CONCEDE en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los arts. de 125 de la CPE; y, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) consagran la viabilidad de la acción de libertad cuando la vida está en peligro, se está siendo ilegalmente procesado o privado de libertad, ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, presupuestos ligados al derecho a la libertad; 2) Conforme al art. 23.IV de la CPE, toda persona aprehendida debe ser puesta a conocimiento de autoridad competente para definir su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas, plazo que en el presente transcurrió superabundantemente; evidenciando además, que por sistema NUREJ del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la autoridad demandada no presentó el informe de inicio de investigación ante autoridad jurisdiccional competente; 3) Sobre la aprehensión ilegal del accionante, una vez puesta a conocimiento del control jurisdiccional, debe efectuar su reclamo ante dicha autoridad, inclusive, de persistir la vulneración existe el mecanismo de la apelación incidental y que como Tribunal de garantías no puede pronunciarse al respecto, al no ser un Tribunal supletorio de la vía ordinaria; y, 4) El tiempo transcurrido respecto a la aprehensión fue excesivo, medida atribuible a la Fiscal de Materia, quien debe emitir una nueva resolución por infringir el art. 23 de la CPE, constituyéndose en vulneración al principio de celeridad y cuyo incumplimiento de plazos conlleva a responsabilidad disciplinaria e incluso penal de la funcionaria Fiscal, que deben ser reclamados ante el Juez de control jurisdiccional y determinar la responsabilidad señalada por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- CONCEDE en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal;
- 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido
- debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR