SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S3
Fecha: 20-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso particular y conforme a todos los antecedentes, se advierte que la ahora accionante, reclama la privación de su libertad en virtud a un mandamiento de aprehensión, ya que luego de ser agredida por Shirley Martínez Loza, fue conducida ilegalmente por funcionarios policiales a celdas de la FELCC, creyendo que solo sería arrestada por ocho horas conforme el art. 225 del CPP, que establece que el fiscal podrá disponer dicha medida las horas señaladas; sin embargo, se procedió a un arresto excediendo el plazo indicado, emitiéndose una resolución por parte de la ahora demandada, que jamás se hizo conocer y agravando la figura de arresto por aprehensión, en razón a que se amplió la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, con el de incumplimiento de deberes, argumentando que: “…se logra presumir una conducta de omisión al encontrarse en horario laboral” (sic).
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, es necesario precisar que la acción de libertad solo procede directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley cuando dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez de control jurisdiccional.
En el presente caso, conforme consta en los antecedentes, cursa mandamiento de aprehensión de 23 de noviembre de 2017, emitida por la Fiscal -ahora demandada- que hace referencia al informe de intervención policial preventiva acción directa de 22 de noviembre de 2017, señalando que tanto Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca y Shirley Martínez Loza, se agredieron físicamente, por lo que a ambas, luego de recabarse los exámenes médico forenses, se les atribuye la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, además a la accionante se amplía la investigación por el delito de incumplimiento de deberes como servidora pública, por encontrarse al momento de los hechos fuera de su fuente laboral.
De los precedentes se concluye la probable existencia de un hecho delictivo que corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, en el presente caso se debe aplicar la subsidiariedad relativa a la acción de libertad, descrita en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación a las acciones realizadas por la policía y la Fiscal de Materia asignada al caso, la accionante debió denunciar ante el juez de instrucción penal de turno del departamento de La Paz, las irregularidades cometidas por los órganos de investigación, a fin de determinar su situación jurídica y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad obviando lo dispuesto por el procedimiento penal, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.
Por lo antes señalado y coincidiendo en el entendimiento de la Resolución 20/2017 de 23 de noviembre revisada por este tribunal, no se ingresará al análisis del fondo de la problemática planteada respecto a la libertad de la accionante, limitándose a atender únicamente lo referido a la irregularidad en la que incurrió la autoridad fiscal respecto al incumplimiento de plazos y la omisión de remitir el informe de inicio de investigación al juez cautelar competente con relación a los delitos atribuidos a la accionante, conminando inclusive, a reencaminar el proceso penal y determinar la situación legal de la accionante, bajo entera responsabilidad del Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- CONCEDE en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal;
- 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido
- debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR