SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S3
Fecha: 20-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeña el cargo de Fiscal de Materia en la Fiscalía Departamental de La Paz y obtuvo permiso para ausentarse en horas de trabajo; en ese ínterin, fue agredida físicamente por Shirley Martínez Loza y luego conducida ilegalmente a la Fuerza Espacial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por supuestas agresiones graves y leves. También señaló, que creía que el arresto solo sería por ocho horas conforme el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, éste excedió el plazo señalado, emitiéndose una resolución que jamás conoció en la que se modifica la figura de arresto por aprehensión y ampliando la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, con incumplimiento de deberes, bajo el argumento de que: “…se logra presumir una conducta de omisión al encontrarse en horario laboral…” (sic).
Asimismo, reclamó la vulneración de su derecho a la defensa, por no habérsele recibido su declaración informativa, sufriendo una detención ilegal, más aun cuando en los delitos de acción pública solo procede la aprehensión si la pena privativa de libertad es igual o superior a 2 años, conforme prevé el art. 226 del CPP y en el caso presente, al haber un certificado médico forense, que señala impedimento por cuatro días, por lo que no configura en una pena privativa de libertad, razón por la que no procedía el mandamiento de aprehensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- CONCEDE en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal;
- 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido
- debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR