SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el mandamiento de apremio librado por la autoridad demandada producto de la liquidación por concepto de asistencia familiar devengada (Conclusión II.1); aspecto que, además de otros reclamos, motivó al accionante la interposición de una acción de libertad presentada el 27 de julio de 2018 (Conclusión II.2), resuelta por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, mediante Resolución 04/2018 de 28 de julio, denegando la tutela impetrada.
Ahora bien, de la acción de libertad interpuesta, se advierte que el fundamento central de la presunta lesión de derechos emerge de la actuación de dicha autoridad en el trámite de aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada, particularmente en la diligencia de notificación -en secretaría del Juzgado- con la liquidación, y posterior rechazo de los incidentes de nulidad de notificación y nulidad de obrados impetrada.
En ese entendido, conforme se tiene de la documental remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ahora impetrante de tutela presentó una anterior acción de libertad -el 27 de julio de 2018-, en cuyo contenido denuncia los mismos extremos que son objeto de esta acción de libertad que nos ocupa, que en su oportunidad mereció por parte de la Jueza de garantías la emisión de la Resolución 04/2018, denegando la tutela impetrada, causa que fue remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra debidamente registrada en el Sistema de Gestión Procesal bajo el número 24935-2018-50-AL.
En efecto, del análisis del memorial de acción de libertad de 27 de julio de 2018, se advierte que las partes accionante y demandada son exactamente las mismas en relación a la acción que nos ocupa, así como el objeto de la pretensión constitucional y la causa de la presunta lesión de derechos; denotándose incluso que el texto de ambas acciones es idéntico.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estando en trámite la resolución de una acción tutelar, ya sea ante el tribunal de garantías o en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible la activación de un segundo medio de tutela constitucional igual al primero, ante la inexistencia de un pronunciamiento definitivo que resuelva la primera acción presentada, dado que esto podría generar disfunciones procesales y la existencia de duplicidad de pronunciamientos en una misma jurisdicción.
En el caso concreto, se advierte que tras el planteamiento de una primera acción de libertad el 27 de julio de 2018, registrada con el número 24935-2018-50-AL, el accionante presentó una segunda acción de libertad -la que nos ocupa- con idénticos fundamentos, pretensión y partes, activando ante esta jurisdicción dos acciones tutelares idénticas de forma simultánea, denotándose de ello la intención de lograr un pronunciamiento paralelo al de la denegatoria de la tutela de la Jueza de garantías emitida en la primera demanda presentada, pretendiendo inducir en error a la jurisdicción constitucional, aspecto que denota temeridad en la conducta del accionante, razones por las que, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la inexistencia de un fallo definitivo de este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la primera acción de libertad interpuesta, por lo que la tutela constitucional debe ser denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR