SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2018-S3
Fecha: 26-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2018-S3
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24085-2018-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 154 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Corina Villegas de Cabero contra Armando Herrera Huarachi, Ramiro Quenta Mayta y Narda Betty Ticona Henao, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 27 de abril; y, 7 de mayo de 2018, cursantes de fs. 71 a 74, 87 a 89 vta. y 92 a 94 respectivamente, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluyendo la etapa preparatoria dentro el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de La Paz, en vía de control jurisdiccional emitió el “auto de conminatoria” de 17 de octubre de 2016, con el objeto de que el Ministerio Público remita el requerimiento conclusivo que corresponda; no siendo cumplida tal determinación, presentó memorial el 28 de octubre de 2016 solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; sin embargo, el 31 del referido mes y año, el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del señalado departamento, remitió fuera de plazo una resolución conclusiva de acusación.
Bajo esas circunstancias, la citada Jueza procedió al sorteo de dicha acusación realizando el envío del expediente al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, ante tal situación presentó a ese Tribunal, memorial el 5 de diciembre de 2016 pidiendo la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; escrito que fue reiterado el 11 de enero de 2017, obteniendo como proveído estese a los datos del proceso, sin emitirse una respuesta efectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la radicatoria de 16 de noviembre de 2016 y el decreto de 21 de marzo de 2018 y que las autoridades demandadas, remitan la causa al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, b) Que “…SOBRE LA DOCUMENTACIÓN QUE REFIERE (…) LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD SE ENCUENTRAN EN ORIGINALES EN EL TRIBUNAL 8VO. DE SENTENCIA, por lo que SOLICITO se ordene a dicho juzgado la remisión correspondiente de todo el expediente caratulado MINISTERIO PUBLICO CONTRA VILLEGAS Y OTROS…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 152 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante se hizo presente en la audiencia tutelar, sin la presencia de su abogado, no haciendo uso de la palabra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Quenta Mayta y Narda Betty Ticona Henao, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2018, cursante a fs. 109 y vta., refirieron que: 1) La accionante a través de memoriales de 5 y 11 de diciembre de 2017; y, 8 de marzo de 2018, solicitó corrección de procedimiento, ante la negativa de esos escritos interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por el Presidente de ese Tribunal; y, 2) No conocieron sobre los citados memoriales que presentó la aludida, tomando en cuenta que la dirección del proceso le correspondía al Juez Presidente, tal como establecen los arts. 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento, por informe escrito presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 130 a 131 vta., y en audiencia, expresó que: i) Ante la existencia de una acusación que emitió el Ministerio Público contra la peticionante de tutela y otro, dispuso la radicatoria el 16 de noviembre de 2016 y a la “fecha” se encuentra con actos preparatorios de juicio, recepción de pruebas de cargo, descargo y la presentación de la acusación particular; ii) El 5 de diciembre de 2016 la impetrante de tutela y Juan Cabero Ruilova, solicitaron corrección de procedimiento al amparo del art. 168 del CPP, recibiendo el decreto el 3 de enero de 2017 que señala: “…que se esté a los datos del proceso…” (sic); ya que estando en actos preparatorios, no puede tramitarse ningún incidente, conforme fue de conocimiento de la imputada, mediante proveído de 2 de febrero de 2017; iii) En la presente causa, no existió ningún incidente en trámite de extinción por duración máxima del proceso, ya que si bien el Juez a quo no lo consideró; sin embargo, la accionante no hizo reclamo alguno en su momento, refiriendo que en un caso similar se concedió la tutela y que al mandar a este Tribunal, generó un precedente con la SCP 1057/2015-S3 señalando que los tribunales de sentencia, no son instancia de revisión de los jueces cautelares y que ese incidente debió ser exigido en su momento; iv) Las sentencias constitucionales son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, adecuando su comportamiento la autoridad inferior a la ley, en vista que no puede devolver los antecedentes y ser resuelto por dicha autoridad, puesto que no existió trámite alguno de ese incidente, corriendo en traslado al Ministerio Público y las víctimas; y, v) No se vulneró derecho o garantía de la mencionada, ante la existencia de subsidiariedad, por el plazo vencido para la interposición de esta acción, que no está dentro de las previsiones del art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ximena Patricia Rubín de Celis Candia, -en su condición de víctima-, en audiencia manifestó que: a) La acusación fiscal fue presentada por los Fiscales de Materia el 19 de octubre de 2016, posterior a ello, recién se formuló la extinción de la acción penal; y, b) El Juez a quo, perdió competencia una vez que el Ministerio Público remitió dicha acusación y al presente las autoridades demandadas tienen idoneidad para conocer y dar seguimiento al juicio oral.
José David Tavel Vargas, Humberto Quiñonez Pozo y Juan Carlos Quiroga Pando -en su calidad de víctimas-, se adhirieron a los argumentos manifestados por Ximena Patricia Rubín de Celis Candia, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 154 a 155 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que se haga la devolución del expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, con la finalidad que se pronuncie respecto al incidente formulado por la aludida, y una vez cumplida tal determinación sea remitido al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento; bajo los siguientes fundamentos: 1) No debieron desconocer la providencia de 7 de noviembre de 2016, que regularizó procedimiento dejando sin efecto el decreto de 28 de octubre del mismo año, en consideración a que el Fiscal de Materia presentó la acusación al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital de dicho departamento en tiempo oportuno, señalando que no correspondía la aplicación de la SC 1173/2004 de 26 de julio, respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; y, 2) La SC 0481/2010-R de 5 de julio y el art. 345 del CPP, exponen que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del indicado departamento, puede conocer y resolver los incidentes y excepciones, que se formularon luego de la presentación de dicha acusación y de radicado para su competencia; sin embargo, la accionante formuló ese incidente, ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento, incumbiendo en ese sentido ser resuelto por esa autoridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante providencia de 17 de octubre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de La Paz, previa verificación del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, estableció que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, no acusó ni presentó requerimiento conclusivo; a ese efecto conminó su cumplimiento al Fiscal Departamental de ese departamento, en el plazo de cinco días, caso contrario se declararía extinguida la acción penal; siendo notificada dicha autoridad el 19 del señalado mes y año (fs. 41 a 42).
II.2. Corina Villegas de Cabero -ahora accionante- y Juan Cabero Ruilova, por memorial presentado el 27 de octubre de 2016 ante la citada Jueza, hizo conocer la no presentación del requerimiento conclusivo, emitiéndose proveído el 28 de octubre de 2016, señalando que el plazo de la etapa preparatoria feneció, no habiendo formulado el Fiscal de Materia requerimiento conclusivo; en ese sentido, dispuso la notificación a la víctima a efectos, que en el plazo de cinco días manifieste su voluntad o no de continuar el proceso a través de una acusación particular (fs. 38 y vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 28 de octubre de 2016 por la impetrante de tutela al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; mereciendo la providencia de 31 del mismo mes y año, señalando que “…Estese al decreto de fecha 28 de octubre de 2016…” (sic [fs. 43 a 47 vta.]).
II.4. Las Fiscales de Materia -Amparo Morales Panoso y Salomé Ramos López-, presentaron acusación fiscal el 26 de octubre de 2016, ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del aludido departamento; siendo providenciada el 27 de octubre de 2016, ordenando que por Secretaría de ese despacho, se remita la misma a su similar Décimo del referido departamento (fs. 51 a 61).
II.5. La Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del indicado departamento, por providencia de 1 de noviembre de 2016, dio por presentada la acusación que formularon las representantes del Ministerio Público, ordenando que la Secretaría de ese despacho, previo sorteo, proceda a la remisión del requerimiento conclusivo y demás actuados pertinentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 61 vta.).
II.6. El 16 de noviembre de 2016, el Juez codemandado -Armando Herrera Huarachi- en vista de la Acusación Fiscal que emitió el Ministerio Público contra la accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, dio por radicada la causa en ese despacho (fs. 9).
II.7. La peticionante de tutela, a través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2016 ante los Jueces ahora demandados, solicitó corrección y devolución de antecedentes; que fue providenciado por el Juez Presidente el 3 de enero de 2017 señalando estese a los datos del proceso; reiterado que fuera dicho petitorio mediante escrito de 11 del señalado mes y año, la autoridad demandada -Armando Herrera Huarachi- por decreto de 12 de igual mes y año refirió “Estese a lo dispuesto por proveído de fecha 03 de enero del año 2017” (sic [fs. 14 a 17 vta.]).
II.8. El 1 de febrero de 2017, la accionante interpuso recurso de reposición ante los Jueces codemandados, siendo providenciado el 2 del referido mes y año, manifestando que observe el procedimiento y se tramite conforme el art. 345 del CPP (fs. 19 a 20 vta.).
II.9. Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018 por la impetrante de tutela al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, nuevamente solicitó corrección de procedimiento, mereciendo decreto el 9 de igual mes y año, por el Juez Presidente de ese Tribunal señalando estese a los datos del proceso (fs. 32 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que, las autoridades demandadas de manera irregular rechazaron sus solicitudes sin sustento, motivación y fundamentación alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En igual sentido el art. 55.I Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En ese entendido la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, establece que: ‘“…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’. Así la SC 0521/2010-R de 5 de julio”.
En el mismo sentido la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, refiere que: “…Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso…
(…)
‘Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.
Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”’.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se tiene que, el 16 de noviembre de 2016, el Juez codemandado -Armando Herrera Huarachi- dio por radicada la acusación fiscal emitida por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II. 6), a lo que la aludida a través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2016 al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, solicitó corrección y devolución de antecedentes al Juez a quo que conocía la causa, siendo providenciado el 3 de enero de 2017, indicando estese a los datos del proceso; reiterada que fuere la misma el 11 del señalado mes y año, el Juez antes mencionado mediante providencia de 12 de igual mes y año, refirió: “Estese a lo dispuesto por proveído de fecha 03 de enero del año 2017” (sic [Conclusión II.7]); ante tal negativa interpuso recurso de reposición el 1 de febrero de 2017, recibiendo como respuesta el proveído de 2 de igual mes y año, refiriendo observe procedimiento tal como lo establece el art. 345 del CPP (Conclusión II.8).
Ahora bien, de los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la impetrante de tutela identificó como acto vulneratorio la providencia de 16 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; ante tal determinación la sindicada presentó memorial el 5 de diciembre del referido año, solicitando la corrección y devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mereciendo la providencia de 3 de enero de 2017 que señala: “Estese a los datos del proceso…” (sic), actuado contra el cual no se planteó recurso de reposición tal como lo señala el art. 401 del CPP “…El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”; sin embargo a ello, nuevamente reiteró dicho petitorio mediante escrito de 11 del citado mes y año, recibiendo como respuesta el 12 del mismo mes y año “Estese a lo dispuesto…” (sic); es decir, siendo la última transgresión el decreto de 12 de enero de 2017.
En ese sentido, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debe observarse la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que esta acción de defensa se podrá interponer en el plazo de seis meses a partir de sucedido el acto denunciado o desde la notificación con la resolución judicial o administrativa transgresora de derechos; es decir, que deberá plantearse en un plazo prudente luego del acto vulneratorio o amenaza producida.
Bajo esa lógica, se advierte que desde la emisión del proveído de 12 de enero de 2017 -último acto vulneratorio denunciado- empezó a correr el plazo de los seis meses para activar esta acción tutelar; es decir, que la peticionante de tutela ante el conocimiento de esa respuesta, debió activar esta vía constitucional, no ocurriendo tal aspecto en el presente caso, siendo que de antecedentes se establece que recién interpuso esta acción de amparo constitucional el 19 de abril de 2018, fuera de dicho plazo determinado, por lo que la aludida no observó el principio de inmediatez señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, impidiendo por ende a que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.
Ahora, con relación al petitorio de la accionante, que se deje sin efecto el decreto de 21 de marzo de 2018, no argumentó de que manera es vulneratorio ese proveído, ya que de obrados no se advierte antecedente del mismo, no mereciendo pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 154 a 155 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO