SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2018-S3

Fecha: 26-Nov-2018

i)

Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento, por informe escrito presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 130 a 131 vta., y en audiencia, expresó que: i) Ante la existencia de una acusación que emitió el Ministerio Público contra la peticionante de tutela y otro, dispuso la radicatoria el 16 de noviembre de 2016 y a la “fecha” se encuentra con actos preparatorios de juicio, recepción de pruebas de cargo, descargo y la presentación de la acusación particular; ii) El   5 de diciembre de 2016 la impetrante de tutela y Juan Cabero Ruilova, solicitaron corrección de procedimiento al amparo del art. 168 del CPP, recibiendo el decreto el 3 de enero de 2017 que señala: “…que se esté a los datos del proceso…” (sic); ya que estando en actos preparatorios, no puede tramitarse ningún incidente, conforme fue de conocimiento de la imputada, mediante proveído de 2 de febrero de 2017; iii) En la presente causa, no existió ningún incidente en trámite de extinción por duración máxima del proceso, ya que si bien el Juez a quo no lo consideró; sin embargo, la accionante no hizo reclamo alguno en su momento, refiriendo que en un caso similar se concedió la tutela y que al mandar a este Tribunal, generó un precedente con la SCP 1057/2015-S3 señalando que los tribunales de sentencia, no son instancia de revisión de los jueces cautelares y que ese incidente debió ser exigido en su momento; iv) Las sentencias constitucionales son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, adecuando su comportamiento la autoridad inferior a la ley, en vista que no puede devolver los antecedentes y ser resuelto por dicha autoridad, puesto que no existió trámite alguno de ese incidente, corriendo en traslado al Ministerio Público y las víctimas; y, v) No se vulneró derecho o garantía de la mencionada, ante la existencia de subsidiariedad, por el plazo vencido para la interposición de esta acción, que no está dentro de las previsiones del art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).