SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2018-S3

Fecha: 26-Nov-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

         De la revisión de obrados se tiene que, el 16 de noviembre de 2016, el Juez codemandado -Armando Herrera Huarachi- dio por radicada la acusación fiscal emitida por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II. 6), a lo que la aludida a través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2016 al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, solicitó corrección y devolución de antecedentes al Juez a quo que conocía la causa, siendo providenciado el 3 de enero de 2017, indicando estese a los datos del proceso; reiterada que fuere la misma el 11 del señalado mes y año, el Juez antes mencionado mediante providencia de 12 de igual mes y año, refirió: “Estese a lo dispuesto por proveído de fecha 03 de enero del año 2017” (sic [Conclusión II.7]); ante tal negativa interpuso recurso de reposición el 1 de febrero de 2017, recibiendo como respuesta el proveído de 2 de igual mes y año, refiriendo observe procedimiento tal como lo establece el art. 345 del CPP (Conclusión II.8).

Ahora bien, de los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la impetrante de tutela identificó como acto vulneratorio la providencia de 16 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; ante tal determinación la sindicada presentó memorial el 5 de diciembre del referido año, solicitando la corrección y devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mereciendo la providencia de 3 de enero de 2017 que señala: “Estese a los datos del proceso…” (sic), actuado contra el cual no se planteó recurso de reposición tal como lo señala el art. 401 del CPP “…El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”; sin embargo a ello, nuevamente reiteró dicho petitorio mediante escrito de 11 del citado mes y año, recibiendo como respuesta el 12 del mismo mes y año “Estese a lo dispuesto…” (sic); es decir, siendo la última transgresión el decreto de 12 de enero de 2017.

En ese sentido, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debe observarse la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que esta acción de defensa se podrá interponer en el plazo de seis meses a partir de sucedido el acto denunciado o desde la notificación con la resolución judicial o administrativa transgresora de derechos; es decir, que deberá plantearse en un plazo prudente luego del acto vulneratorio o amenaza producida.

Bajo esa lógica, se advierte que desde la emisión del proveído de 12 de enero de 2017 -último acto vulneratorio denunciado- empezó a correr el plazo de los seis meses para activar esta acción tutelar; es decir, que la peticionante de tutela ante el conocimiento de esa respuesta, debió activar esta vía constitucional, no ocurriendo tal aspecto en el presente caso, siendo que de antecedentes se establece que recién interpuso esta acción de amparo constitucional el 19 de abril de 2018, fuera de dicho plazo determinado, por lo que la aludida no observó el principio de inmediatez señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, impidiendo por ende a que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.