SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2018-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado 

Acción de libertad

Expediente:                 26000-2018-53-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 22 de septiembre de 2018, cursante de fs. 9 vta. a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reinaldo Zabala Roca contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso por homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, promovido en su contra por Daniela Fernanda Cabrera Menacho, el 13 de julio de 2018, el Juez demandado emitió resolución indicando que debía cancelar la suma de Bs14 300.- (catorce mil trescientos bolivianos), siendo notificado con dicho fallo en la “…zona por el Plan 4000, con un testigo que no se identifica con claridad…” (sic), lugar donde nunca declaró que residía, ya que en varios memoriales señaló que su domicilio procesal se halla ubicado en la calle “Las Totaquis 2211”, segundo anillo, av. Paragua de Santa Cruz de la Sierra.

Por tal motivo, al no haberle notificado conforme señala el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se le negó el derecho a la legítima defensa, ya que no pudo ejercer el recurso de apelación contra dicha resolución; por ello, la parte demandante -del proceso ordinario- solicitó el 14 de agosto de 2018 mandamiento de “aprehensión” en su contra, siendo concedido por el Juez de la causa el 28 del mismo mes y año, situación por la cual se encuentra perseguido, hostigado y amenazado por la aludida, al no tener conocimiento de la resolución del juez que dispuso el pago de la suma de dinero que observó, incurriendo en error que seguramente no advirtió por las recargadas labores, debido a que, de la diligencia cursante en el expediente, se acreditó que se le notificó en un domicilio que no señaló su persona.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso y persecución y procesamiento indebidos, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 119.II y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando el cese del procesamiento indebido y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en la presente acción tutelar, añadiendo que este una vez enterado que había un mandamiento de apremio, antes que se ejecute pidió audiencia con el Juez de la causa y le informó sobre lo que sucedió, quien le indicó que tenía razón y que no iba a proceder el mismo, porque se dio cuenta que no le notificaron en su domicilio procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 8, tampoco remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33 de 22 de septiembre de 2018, cursante de fs. 9 vta. a 12, denegó la tutela solicitada, al no haberse establecido la vulneración de los derechos alegados por el accionante respecto a que esté en riesgo su libertad y que no se le haya notificado adecuadamente en el domicilio señalado, conforme al artículo reclamado. A tal fin, expresó los siguientes fundamentos: a) Si bien se le notificó al impetrante de tutela con la liquidación en el Plan 4000, donde no sería su domicilio procesal, no es menos cierto que tenía pleno conocimiento del proceso de homologación de asistencia familiar y de la obligación que tiene con sus hijos menores, tuvo participación activa en el mismo, no existiendo indefensión total estando con su abogado, solicitando inclusive conciliación; b) Se debe tomar en cuenta que el prenombrado no está privado de libertad personal, si bien existe un mandamiento de apremio en su contra, empero el mismo fue librado por un Juez competente con atribuciones para ello, ante el incumplimiento de las obligaciones que tienen las personas que deben cumplir con la asistencia familiar; c) Conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se demostró que la vida del peticionante de tutela esté en peligro, que  esté ilegalmente perseguido; toda vez que, existe un proceso previo de asistencia familiar, una homologación de contrato que él mismo firmó y reconoció pagar por sus cuatro hijos la suma mensual de Bs1 300.- (un mil trescientos bolivianos), la cual ha sido incumplida, por ello la madre de los menores pidió la homologación ante el Juez Público de Familia; d) Asimismo, no está indebidamente procesado, porque como ya se dijo, se encuentra asistido de su abogado y la autoridad judicial demandada está a cargo del control jurisdiccional; y, e) No se puede dar curso a la tutela reclamada, porque el accionante no estaría indebidamente perseguido, por el contrario, es reticente a cumplir con sus obligaciones frente a la situación de los menores.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Tribunal de garantías en su Resolución 33 de 22 de septiembre de 2018, tuvo acceso al cuaderno procesal y analizó los antecedentes del proceso de homologación de asistencia familiar mencionado por el accionante, habiendo evidenciado que existe una Resolución de 13 de julio del mismo año, mediante la cual el Juez de la causa rechazó el incidente de observación de la liquidación de asistencia familiar interpuesto por el solicitante de tutela y mantuvo el monto de Bs14 300.-; ante lo cual, mediante memorial de 13 de igual mes y año, el mismo presentó copias de dos depósitos en la suma de Bs3 300.- (tres mil trescientos bolivianos), pidiendo que sean tomados en cuenta, en cuyo mérito la autoridad judicial señaló por adjuntados los depósitos y se ponga en conocimiento de la demandante; resolución con la que fue notificado el 8 de agosto de similar año, en el domicilio real del Plan 4000; posteriormente, la prenombrada solicitó mandamiento de “aprehensión”, por lo cual el Juez de la causa emitió Resolución el 28 de agosto de igual año, indicando que la suma a ser cancelada por el impetrante de tutela era de Bs11 000.- (once mil bolivianos); en virtud a ello, éste presentó memorial en similar fecha, solicitando conciliación, ante lo cual la mencionada autoridad judicial señaló estese al decreto que antecede. Posteriormente, existe un mandamiento de apremio de 6 de septiembre del citado año contra el solicitante de tutela, por no cancelar la suma antes referida, quien finalmente presentó un memorial el 7 de igual mes y año, adjuntando boleta de depósito por la suma de Bs1 300.- (fs. 10 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, persecución y procesamiento indebidos; alegando que, dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar iniciado en su contra por Daniela Fernanda Cabrera Menacho, el Juez demandado emitió una Resolución disponiendo que cancele la suma de Bs14 300.-; fallo con el que fue notificado en una zona por el Plan 4000 donde no declaró que residía, ya que en varios memoriales que presentó, indicó que su domicilio procesal está ubicado en la calle “Los Totaquis” 2211, Segundo Anillo, av. Paragua; hecho que provocó que le negaran el derecho a la legítima defensa, ya que al no estar debidamente notificado no pudo presentar apelación a dicha determinación judicial, habiéndose emitido mandamiento de “aprehensión” contra su persona con el que está siendo perseguido y hostigado por la demandante.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del CPCo refiere: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro (las negrillas nos corresponden).

La Norma Suprema citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando este se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Asimismo, el citado cuerpo Adjetivo Constitucional, en su art. 47 establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que:

1.  Su vida está en peligro;

  2. Está ilegalmente perseguida;

  3.  Está indebidamente procesada;

  4.  Está indebidamente privada de libertad personal (las negrillas son añadidas).

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la tutela de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

De donde se concluye, que la activación directa del resguardo que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que protege, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2.   Sobre el debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

            La jurisprudencia constitucional de manera uniforme y reiterada, estableció que la tutela del derecho al debido proceso corresponde por regla general ser conocida y resuelta a través de la acción de amparo constitucional, por ser la vía idónea a tal fin.

Sin embargo, el extinto Tribunal Constitucional al respecto, a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0619/2005 de 7 de junio, complementando el razonamiento anterior, sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1332/2014 de 30 de junio, 0293/2018-S4 de 27 de junio, 0352/2018-S2 de 20 de julio, entre otras.

III.3.   Sobre la remisión de la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por los jueces y tribunales de garantías

La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de numerosos y uniformes fallos, respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho a la libertad de él o los accionantes; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar.

Al respecto, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, resaltó la importancia que conlleva la presentación por parte de las autoridades demandadas, de todos los elementos de convicción para denegar la acción intentada, precisando que: “la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.

De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.

En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma” (las negrillas son añadidas).

III.4.   Análisis del caso concreto

Efectuado el marco jurisprudencial para el examen de la presente causa, se tiene que el accionante a través de esta acción tutelar denunció que en el proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar iniciado en su contra, el Juez demandado dispuso que debía cancelar la suma de Bs14 300.-, siendo notificado en un lugar donde declaró que no residía (Plan 4000), ya que en los memoriales que presentó, señaló que su domicilio procesal está ubicado en la calle “Los Totaquis” 2211, negándole así el derecho a la legítima defensa, al no haber presentado apelación a la decisión judicial adoptada, expidiéndose luego mandamiento de “aprehensión” en su contra, encontrándose perseguido y hostigado por la parte demandante del proceso aludido.

Ahora bien, de la verificación de los actuados procesales, se evidenció que no fue remitido ante este Tribunal el cuaderno procesal referido a la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar alegado en la presente causa para su correspondiente revisión y análisis respecto a la veracidad o no de los extremos denunciados por el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar. Pese a ello, conforme se constató del acta de audiencia de acción de libertad cursante en obrados, el Tribunal de garantías tuvo acceso directo al indicado legajo, constatando la situación en la que se encuentra la causa y todos los aspectos y circunstancias concernientes a la tramitación de la misma, a objeto de emitir una decisión acorde con los datos del proceso, toda vez que su decisión debe obedecer a la certidumbre sobre si se vulneró o está amenazado el derecho a la libertad del accionante; en ese entendido, este Tribunal otorgando credibilidad al examen y revisión efectuada por el citado Tribunal de garantías, respecto a los antecedentes del citado proceso, analizará los argumentos esgrimidos para determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

En ese contexto, según lo afirmado por el impetrante de tutela en su demanda, se establece que su solicitud se encuentra relacionada a una notificación con la liquidación que se hubiera efectuado a su persona, en un domicilio que no le correspondería, vulnerando su derecho a la defensa, arguyendo además persecución y procesamiento indebidos, al existir un mandamiento de “aprehensión” emitido por el Juez de la causa; sin embargo, es necesario aclarar que el supuesto acto vulneratorio alegado por el solicitante de tutela, no puede ser analizado mediante la presente acción, toda vez que, en primer lugar, esta se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, conforme se tiene establecido en la uniforme jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuestos que no concurren en la presente causa.

En segundo lugar, para tutelar las denuncias referidas a procesamiento indebido, es imprescindible que se demuestre que las vulneraciones alegadas, afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción como la causa directa que originó la restricción o supresión; es decir, para que las garantías de libertad personal o de locomoción puedan ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es indispensable que se presenten de manera concurrente dos presupuestos; por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el impetrante de tutela, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En el caso que se examina, no se observó la concurrencia de dichos presupuestos, ya que conforme pudo evidenciar el Tribunal de garantías, si bien existe un mandamiento de apremio contra el ahora accionante, fue emitido por el Juez demandado, en virtud a que el mismo no habría cancelado el monto de dinero por concepto de liquidación de asistencia familiar dispuesto, extremo que desvirtúa la presunta persecución indebida alegada; asimismo, no se halla en absoluto estado de indefensión, en razón a que el prenombrado conocía la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar iniciada por la demandante Daniela Fernanda Cabrera Menacho -en el proceso ordinario-, suscrita entre ambos el 4 de mayo de 2017; por otra parte, durante el proceso el impetrante de tutela presentó memoriales adjuntando copias de depósitos bancarios que efectuó, así como pidiendo conciliación sobre el monto a ser cancelado por su persona (Conclusión II.1), tomando en cuenta además que no se encuentra privado de libertad.

En consecuencia, correspondía en todo caso que acuda ante la autoridad jurisdiccional que conoce su proceso, a efectos de que sea esta quien repare los supuestos actos vulneratorios invocados, a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados estos y ante su persistencia, acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo, conforme al razonamiento expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.5.   Otras consideraciones

De la revisión de actuados procesales, se evidencia que, una vez presentada la acción de libertad, el Tribunal de garantías notificó al Juez demandado, a objeto de que se haga presente a la audiencia pública, disponiendo además que remita el cuaderno procesal respectivo; sin embargo, la citada autoridad no remitió lo requerido, sino fue el “…juzgado 7mo. de sentencia…” (sic), tampoco presentó informe alguno; pese a ello, el citado Tribunal de garantías pronunció Resolución.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se determinó que la autoridad demandada se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su consideración, negligencia que puede incluso dar lugar a responsabilidad; por otra parte, el juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional, toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad; situación que sin embargo no ocurrió en el presente caso, correspondiendo observar dichos aspectos.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 33 de 22 de septiembre de 2018, cursante de fs. 9 vta. a 12, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

  Se llama la atención a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actuaron como Tribunal de garantías, por haber desconocido lo previsto en la jurisprudencia constitucional

CORRESPONDE A LA SCP 0635/2018-S3 (viene de la pág. 9).

glosada precedentemente, recomendándoles no incurrir nuevamente en dicha omisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


              

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