SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el examen de la presente causa, se tiene que el accionante a través de esta acción tutelar denunció que en el proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar iniciado en su contra, el Juez demandado dispuso que debía cancelar la suma de Bs14 300.-, siendo notificado en un lugar donde declaró que no residía (Plan 4000), ya que en los memoriales que presentó, señaló que su domicilio procesal está ubicado en la calle “Los Totaquis” 2211, negándole así el derecho a la legítima defensa, al no haber presentado apelación a la decisión judicial adoptada, expidiéndose luego mandamiento de “aprehensión” en su contra, encontrándose perseguido y hostigado por la parte demandante del proceso aludido.
Ahora bien, de la verificación de los actuados procesales, se evidenció que no fue remitido ante este Tribunal el cuaderno procesal referido a la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar alegado en la presente causa para su correspondiente revisión y análisis respecto a la veracidad o no de los extremos denunciados por el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar. Pese a ello, conforme se constató del acta de audiencia de acción de libertad cursante en obrados, el Tribunal de garantías tuvo acceso directo al indicado legajo, constatando la situación en la que se encuentra la causa y todos los aspectos y circunstancias concernientes a la tramitación de la misma, a objeto de emitir una decisión acorde con los datos del proceso, toda vez que su decisión debe obedecer a la certidumbre sobre si se vulneró o está amenazado el derecho a la libertad del accionante; en ese entendido, este Tribunal otorgando credibilidad al examen y revisión efectuada por el citado Tribunal de garantías, respecto a los antecedentes del citado proceso, analizará los argumentos esgrimidos para determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
En ese contexto, según lo afirmado por el impetrante de tutela en su demanda, se establece que su solicitud se encuentra relacionada a una notificación con la liquidación que se hubiera efectuado a su persona, en un domicilio que no le correspondería, vulnerando su derecho a la defensa, arguyendo además persecución y procesamiento indebidos, al existir un mandamiento de “aprehensión” emitido por el Juez de la causa; sin embargo, es necesario aclarar que el supuesto acto vulneratorio alegado por el solicitante de tutela, no puede ser analizado mediante la presente acción, toda vez que, en primer lugar, esta se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, conforme se tiene establecido en la uniforme jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuestos que no concurren en la presente causa.
En segundo lugar, para tutelar las denuncias referidas a procesamiento indebido, es imprescindible que se demuestre que las vulneraciones alegadas, afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción como la causa directa que originó la restricción o supresión; es decir, para que las garantías de libertad personal o de locomoción puedan ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es indispensable que se presenten de manera concurrente dos presupuestos; por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el impetrante de tutela, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En el caso que se examina, no se observó la concurrencia de dichos presupuestos, ya que conforme pudo evidenciar el Tribunal de garantías, si bien existe un mandamiento de apremio contra el ahora accionante, fue emitido por el Juez demandado, en virtud a que el mismo no habría cancelado el monto de dinero por concepto de liquidación de asistencia familiar dispuesto, extremo que desvirtúa la presunta persecución indebida alegada; asimismo, no se halla en absoluto estado de indefensión, en razón a que el prenombrado conocía la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar iniciada por la demandante Daniela Fernanda Cabrera Menacho -en el proceso ordinario-, suscrita entre ambos el 4 de mayo de 2017; por otra parte, durante el proceso el impetrante de tutela presentó memoriales adjuntando copias de depósitos bancarios que efectuó, así como pidiendo conciliación sobre el monto a ser cancelado por su persona (Conclusión II.1), tomando en cuenta además que no se encuentra privado de libertad.
En consecuencia, correspondía en todo caso que acuda ante la autoridad jurisdiccional que conoce su proceso, a efectos de que sea esta quien repare los supuestos actos vulneratorios invocados, a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados estos y ante su persistencia, acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo, conforme al razonamiento expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- zona por el Plan 4000, con un testigo que no se identifica con claridad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando este se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- en forma concurrente,
- III.3. Sobre la remisión de la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por los jueces y tribunales de garantías
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,
- Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- la autoridad demandada se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su consideración, negligencia que puede incluso dar lugar a responsabilidad
- 1°