SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2018-S3
Fecha: 05-Nov-2018
a)
Freddy Guillermo Canelas Arispe, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 64 a 67, manifestó que: a) En el Juzgado a su cargo, se tramitó el fenecido proceso de divorcio seguido por Lizzett Cortez Monasterios contra Marco Antonio Luna Pereira, en el que emitió la Resolución 575/2015, por la que aprobó la liquidación, disponiendo que el obligado -hoy accionante- cancele la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); b) Con la conminatoria de pago, el prenombrado fue notificado el 11 de noviembre de 2015, teniendo tres días para pagar la pensión devengada; c) En virtud de lo anterior, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual una vez concedido, fue resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución impugnada; d) Devuelta la apelación, no era necesario disponer el cumplimiento del Auto de Vista; toda vez que, en la Resolución 575/2015, se conminó al obligado a que cancele la pensión dentro del tercer día de su notificación, siendo el mismo notificado con esa determinación el 11 de noviembre de igual año; sin embargo, en vez de efectuar el pago interpuso recurso de reposición; e) El hecho de que el obligado haya apelado la Resolución citada, no impedía que en ese entonces se extienda el mandamiento de apremio, por previsión de los arts. 127 y 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establecen que la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; f) El art. 314 del Código citado, dispone que todas las notificaciones después de la demanda sean sentadas en secretaría del juzgado, excepto en las que la autoridad disponga fundadamente que se practique en el domicilio procesal; pero, la citada norma legal no refiere que las notificaciones con la radicatoria o el mandamiento de apremio se notifiquen personalmente; g) Sobre la existencia de pagos parciales, según el Auto de 19 de mayo de 2016, se expidió mandamiento de apremio, deduciendo los depósitos de “fs. 245 y 249”; por lo que, antes de librarse el apremio se dedujeron los pagos parciales realizados; h) Los depósitos posteriores efectuados a la extensión del apremio no cubren el monto adeudado de Bs14 200.- (catorce mil doscientos bolivianos), correspondiendo pagar al obligado el monto total de la liquidación; y, i) Si el peticionante de tutela alega estar delicado de salud, debió presentar su demanda de cesación y acreditar documentalmente esta situación, ya que cualquier cese o modificación de asistencia familiar corre desde que se dicta de una resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- la vida cuando se encuentre en peligro
- III.
- II.
- Fragmento 12
- III.3. De los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar
- i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR