SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2018-S3
Fecha: 05-Nov-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 84 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal, cuando la persona creyere estar indebidamente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; 2) El art. 64 de la Norma Suprema, señala el deber de atender a los hijos en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común; de la misma manera, el art. 109 del CFPF, establece que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias; y el art. 127 del citado cuerpo normativo dispone que la obligación de asistencia familiar es de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; en ese sentido, encuentra su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios; 3) El art. 314 del Código citado, refiere que las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; 4) La Resolución 575/2015, que aprobó la liquidación para que el obligado pague la suma de Bs15 000.-, fue notificada al prenombrado el 11 de noviembre de 2015, en su domicilio procesal, al tener conocimiento de la orden de pago desde la fecha indicada, éste debió cumplir con la cancelación dentro del tercer día; sin embargo, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 158/2016; devueltos los antecedentes, el Juez demandado dispuso por providencia de 30 de abril de 2016, “‘Adjúntese a sus antecedentes, con noticia de partes…’” (sic), habiendo sido notificado efectivamente el 16 de mayo del mismo año en secretaría del juzgado; como señala el art. 314 del CFPF; y, 5) Solicitado el mandamiento de apremio, la autoridad demandada, dispuso mediante Auto de 19 de igual mes y año, se expida el mismo hasta que el obligado pague la suma de Bs14 200.-, notificado el 6 de junio de 2016, en el domicilio procesal del solicitante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- la vida cuando se encuentre en peligro
- III.
- II.
- Fragmento 12
- III.3. De los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar
- i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR