SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2018-S3
Fecha: 05-Nov-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso familiar seguido por Lizzett Cortez Monasterios contra Marco Antonio Luna Pereira -ahora accionante-, el Juez demandado, pronunció la Resolución 575/2015 de 8 de octubre, declarando improbada la observación de la liquidación de fs. 226 y en su mérito aprobó la liquidación de “fs. 219”, disponiendo que el obligado cancele la suma de Bs15 000.-, por concepto de asistencia familiar devengada dentro del tercer día de su notificación (Conclusión II.1).
En ese mérito, el obligado por memorial de 13 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que el Juez a quo, no consideró el ofrecimiento de prueba realizado dentro de la apertura de plazo incidental de seis días, por existir hechos contradictorios, el cual fue declarado no ha lugar por providencia de 16 de noviembre de 2016; sin embargo, al haberse interpuesto bajo alternativa de apelación, mediante Auto de 3 de diciembre del señalado año, se concedió el mismo en efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista 158/2016 de 8 de abril, que confirmó la Resolución 575/2015; actuado que fue devuelto al Juzgado de origen el 29 de abril del citado año, y mediante providencia de 30 del mismo mes y año, el Juez demandado, ordenó que se adjunte al proceso principal, con noticia de partes; por lo que, en cumplimiento de dicho decreto, se notificó en secretaría del despacho judicial el 16 de mayo del señalado año.
Ahora bien, el peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, por cuanto el Juez demandado, no ordenó la notificación personal con el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de apelación, que según su criterio constituye la conminatoria de pago al dar calidad de cosa juzgada a la Resolución 575/2015.
En ese marco, y conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; en ese sentido, en el caso de autos, no se advierte la vulneración acusada; toda vez que, el accionante se encuentra privado de su libertad, en virtud a la ejecución de un mandamiento de apremio emitido por una autoridad judicial competente, debido al incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada; el prenombrado conocía la liquidación e intimación de pago, tuvo la oportunidad de observar la misma, e incluso, deducir los recursos que prevé la ley, coligiéndose que era consciente que la omisión en su pago, podía generar consecuencias procesales en su contra.
En el contexto señalado, el impetrante de tutela al no cumplir su obligación de proporcionar regularmente las pensiones fijadas, y conociendo la liquidación y su conminatoria de pago, tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios y recursos ordinarios a fin de revertir dicha determinación, observando en primera instancia la liquidación practicada y posteriormente deduciendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; no obstante que, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, siendo su naturaleza la priorización del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, instituido en el art. 60 de la CPE.
En relación a la falta de notificación con el Auto de Vista de referencia, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el obligado fue notificado con la liquidación de pago de asistencia familiar en el marco de lo previsto por el art. 442 del CFPF; que no determina que todas las actuaciones sean notificadas personalmente, coligiéndose que la diligencia extrañada respecto a la falta de notificación con el Auto de Vista no es evidente; toda vez que, tal diligencia se efectuó el 15 de abril de 2016, en Secretaría de Cámara de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante a fs. 18, y una vez devuelto obrados al Juzgado de origen, por providencia de 30 de igual mes y año, nuevamente fue notificado el 16 de mayo del mismo año, cumpliendo estrictamente lo dispuesto por la norma legal citada precedentemente.
Se debe dejar claramente establecido que el instituto de la asistencia familiar halla su sustento esencial en la protección de los derechos que asisten a los beneficiarios, relacionado con el derecho a la vida, al recaer en todo aquello que es indispensable para la subsistencia exteriorizados en la alimentación, vivienda, salud, educación y otros, de carácter irrenunciable, intransferible e inembargable; de ahí que su incumplimiento deviene en la privación de la libertad del obligado, más aún cuando los derechos de los menores de edad cuentan con protección especial y reforzada de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro Estado.
Finalmente, si bien el accionante acompaña informes médicos cardiológicos, que refieren que padece de enfermedad valvular mitral, valvular aórtica y arritmia cardíaca, así como cuenta con carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud; sin embargo, no existen elementos suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción o deducir que el accionante se encuentre en alto grado de gravedad o en estado terminal que constituya una amenaza cierta al derecho a la vida, que viabilizaría conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgársele una protección inmediata, máxime si el certificado médico que acompaña en sus conclusiones no precisa el tipo de tratamiento que debe realizarse de forma periódica o de por vida.
Por lo expuesto, la notificación efectuada en secretaría del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, fue realizada conforme prevé el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados como conculcados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- la vida cuando se encuentre en peligro
- III.
- II.
- Fragmento 12
- III.3. De los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar
- i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR