SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S1

Fecha: 08-Nov-2018

1)

El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia, señaló que:
1) Fue puesto en libertad después de nueve horas de estar arrestado; 2) El hecho deviene de una tramoya montada por Sergio Horacio Pasten Tineo -ahora codemandado-, quien realizó una denuncia en el mes de “…febrero del año en curso…” (sic), en la que se evidenció la existencia de una Resolución de sobreseimiento a favor de Damián Policarpio Blanco Díaz quien tiene acreditado su derecho propietario, habiendo ingresado a la propiedad con autorización; 3) Si bien existe un conflicto sobre la jurisdicción entre los municipios de Achumani, Palca y Mallasa, corresponde a la Asamblea Legislativa definir esta situación;
4) Mediante un informe de acción directa de la FELCC de la zona Sur de La Paz, “…apañada por un capitán de nombre Aguilar…” (sic), en el que refiere que los mismos se apersonaron el 11 de septiembre de 2018 tomando contacto con su persona, procediendo a su arresto; empero, el grupo policial de la UPAR DELTA zona Sur de La Paz, conforme al manual de sus funciones, solo está destinado a operaciones altamente peligrosas; en su caso no ocurre tal extremo ya que no se le encontró con arma o narcóticos; 5) La acción directa “…no se refiere a quien a amenazado, a quien ha abusado en su confianza, como ha intimidado, como ha ingresado puesto que ya la autorización data de 1 o 2 semanas atrás…” (sic);
6) Si el Sub Director del grupo policial de la UPAR DELTA zona Sur de La Paz fue a verificar quién tenía un folio real, el denunciante Sergio Horacio Pasten Tineo debía presentar dicho documento, así como el poder conferido por Raúl Jordán, quien es la persona que está detrás de todo; 7) No se arrestó al propietario porque no se encontraba en el lugar, actuando directamente contra su persona; 8) El demandado Sergio Horacio Pasten Tineo es apoderado de Raúl Jordán quien tiene influencia sobre el citado grupo policial; además las cuatro denuncias efectuadas por el prenombrado -que tiene cuatro identidades- han sido debidamente rechazadas; 9) No puede procederse a un arresto con una simple afirmación de ser dueño de un lugar, cuando lo que corresponde es acreditar esta condición; 10) De acuerdo con la “…sentencia constitucional 2491/2012…” (sic), es posible otorgar la tutela en la vía innovativa, aun cuando el acto lesivo haya cesado; y, 11) La Resolución de sobreseimiento no fue impugnada por el demandante, pese a ello, continuaron con la acción directa, generando un proceso ilegal e indebido; toda vez que, sobre el mismo caso, iniciaron otra acción, versando el primero también por avasallamiento donde se emitió la citada Resolución de sobreseimiento.

Cuestionado por un miembro del Tribunal de garantías respecto a si existe actualmente un proceso abierto en la Fiscalía sobre este hecho, el hoy accionante sostuvo que, al momento de la interposición de la presente acción de defensa, no tenían asignado ningún Fiscal de Materia, “Ha debido ser remitida ayer pero fue antes de la interposición, no tenemos conocimiento ni sorteo, hago constar que tampoco se ha presentado, se dice pero no se ha presentado nada no ha presentado documento que acredite ese extremo” (sic).

En audiencia manifestó: 1) Carecer de veracidad lo expresado por el impetrante de tutela, debido a que la denuncia se presentó en la FELCC siendo remitidos al grupo de la UPAR DELTA zona Sur de La Paz en razón a que los primeros se encuentran en la localidad de La Asunta por problemas sociales como es de conocimiento general; 2) Funcionarios del mencionado grupo, lo acompañaron a los predios de la empresa Bosque Grande a la cual representa, acreditando estos aspectos con la debida documentación consistente en el Testimonio de Poder 0836/2016 de 17 de agosto, folio real que demuestra la propiedad de la empresa, y los planos de ubicación del terreno donde se evidencia que Damián Policarpio Blanco Diaz no es vecino del lugar; 3) El sobreseimiento al cual se hace referencia “…es la carta que han utilizado para transferir u bien inmueble que se encuentra en litigio…”(sic) y fue emitido dentro de otro proceso penal donde las partes procesales son distintas; cabe aclarar, que no solo se está investigando el delito de “falsedad de documentación”, sino también de estelionato, siendo la empresa compradora la que estaba realizando los movimientos de tierra el 11 de septiembre de 2018; 4) Cualquier reclamo de Damián Policarpio Blanco Díaz, debió efectuarse ante el Juez de la causa a través de los medios intraprocesales, incluso ante la Fiscal de Materia encargada de la investigación, quien comunicó el inicio de investigaciones y emitió los requerimientos correspondientes; 5) Se evidencia un error en la presente acción de defensa al demandar al funcionario policial del grupo de la UPAR DELTA zona Sur de La Paz puesto que solo se apersonó al inmueble y no procedió al arresto de “Damián Blanco”; 6) Se tomó conocimiento de que la cuestionada actuación fue dispuesta desde horas 11:40 a 18:00, advirtiendo también la equivocación de direccionar la presente acción tutelar contra un particular, como si tuviese la facultad de ordenar cualquier arresto; 7) Sobre los abusos y maltratos denunciados, corresponde tomar las acciones pertinentes; empero, no a través de la presente vía; y, 8) Asumieron conocimiento, de que la parte accionante utilizó nombres de las autoridades de gobierno para presionar y amedrentar a los funcionarios policiales que formaron parte de las actuaciones.