SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
i)
José Alejandro Mercado Martínez Camacho, Sub Comandante de la UPAR DELTA zona Sur de La Paz, mediante informe cursante a fs. 34, sostuvo que: i) De acuerdo con el informe de acción directa adjunto, a raíz de una denuncia oral interpuesta por Sergio Horacio Pasten Tineo sobre un supuesto avasallamiento en su propiedad, personal a su cargo se apersonó al terreno en cuestión, tomando contacto con “Wilson Chambi Yucra”, quien se identificó como arquitecto de la obra y “se le invitó” a que los acompañara a la oficina de la FELCC de la zona Sur de La Paz junto con la parte denunciante, para que en esa instancia arreglen cualquier controversia; ii) El prenombrado fue arrestado en dicha dependencia con fines investigativos, puesto a cargo de los funcionarios de dicha repartición, momento en el que perdió competencia; y, iii) El hecho de que estuvo arrestado por más de ocho horas, no es de su responsabilidad.
El Tribunal de garantías efectuó preguntas referidas a: i) Si existe un caso abierto sobre el hecho; ii) Si en “febrero del año pasado” se inició otro proceso por avasallamiento contra las mismas personas; iii) Cuál fue la hora en que se aproximó a las oficinas de la FELCC de la zona Sur de La Paz; iv) Si adjuntó el poder correspondiente; v) Por qué señala que se arrestó a Damián Policarpio Blanco Diaz y también hace referencia que el arrestado sería el accionante; y, por qué el funcionario policial demandado señaló en su informe que el arrestado es otra persona; y, vi) Por qué acudió al grupo de la UPAR DELTA zona Sur de La Paz que tiene otra función y no a la FELCC referida.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte demandada, solicitó se aclare las razones por las cuales se utilizó como prueba el informe del Comandante Regional de la FELCC de la zona Sur de La Paz, cuando el mismo no fue leído en audiencia como tampoco puesto a conocimiento de las partes; por otro lado, los abogados del impetrante de tutela solicitaron: i) Al haberse concedido la tutela, se complemente la resolución disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y al Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana Nacional donde se establecerá quién fue el funcionario policial que se apersonó al lugar del hecho; ii) Que la autoridad de voto disidente, aclare y complemente, cuál es su criterio respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2015, 0367/2016 y 0665/2017; y, iii) Asimismo con respecto al responsable que dirigió el acto del grupo DELTA fuera de sus competencias, según lo establecido por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de su remisión ante un Tribunal disciplinario.
A objeto de resolver el problema jurídico planteado por el peticionante de tutela, es preciso efectuar una relación de antecedentes a efectos de determinar el contexto fáctico procesal en el que se plantea el reclamo del accionante, así se tiene, que el 11 de septiembre de 2018, ante la denuncia de un presunto avasallamiento interpuesto por el demandado Sergio Horacio Pasten Tineo, personeros de la UPAR DELTA zona Sur de La Paz, entre los que se encontraba José Alejandro Mercado Martínez Camacho ahora demandado, a horas 09:10, se constituyeron en el terreno ubicado en la zona Mallasilla de dicha ciudad, tomando contacto con Walter René Escobar Grimaldis hoy accionante, quien se identificó como ingeniero encargado de la obra, solicitando el funcionario policial que ambas personas lo acompañen a la FELCC de la zona Sur de La Paz con su respectiva documentación para acreditar su situación legal; en dependencias de dicha institución, Roberto Apaza Quispe como investigador de servicio y asignado al caso, señaló como hora de recepción -entiéndase de los antecedentes como de las personas involucradas- a horas 11:20 del mismo día, conforme consta en el informe de intervención policial de acción directa (Conclusión II.1). En dicho documento, se advierte “4. PERSONAS ARRESTADAS” consignándose el nombre del hoy accionante; de igual manera, según el Libro de Actas de la citada fecha, se tiene al prenombrado como arrestado de horas 11:40 a 19:00 (Conclusión II.2). Asimismo, el mencionado día, la Fiscal de Materia, en mérito al informe de acción directa, requirió: i) Comunicación de inicio de investigación; ii) Recepción de la declaración informativa de la víctima y del sindicado, previa citación; iii) Obtención de antecedentes policiales y penales del sindicado; iv) Emisión de un informe sobre el hecho por el asignado al caso; v) Efectuar todo acto investigativo destinado a la averiguación de la verdad material del hecho; y, vi) No habiendo mayores elementos dentro de la acción directa, así como no contar con la declaración informativa de la víctima y tomando en cuenta que existe un arrestado “…CUMPLIDAS LAS 8 HORAS…” (sic), se proceda a la verificación domiciliaria, croquis y “constatación” de identidad, mas la presentación de dos garantes (Conclusión II.3).
De la relación de antecedentes efectuadas, se advierte que existe una denuncia verbal y la intervención policial preventiva de acción directa, actuaciones que fueron de conocimiento de la autoridad Fiscal puesto que el mismo día de suscitados los hechos descritos, dispuso la realización de varios actuados procesales que evidencia la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho delictivo, en el que se involucró al ahora impetrante de tutela.
En ese contexto, es evidente que la restricción de la libertad del ahora peticionante de tutela -que cuestiona de indebida e ilegal- se produjo dentro de una investigación abierta por la presunta comisión de un delito, lo que deriva a su vez en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, las presuntas irregularidades o ilegalidades cometidas en arresto cuestionado a través de la presente acción tutelar, no pueden ser conocidas mediante esta vía, por cuanto correspondía acudir con sus reclamos ante la autoridad competente que ejerce el control jurisdiccional sobre los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público emergentes de la investigación abierta y que presuntamente lesionan derechos o garantías constitucionales, mecanismos de control de la investigación previsto en el art. 54 del CPP, que establece: “Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;…”, disposición que concuerda con el art. 279 del citado cuerpo legal que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional…”.
En ese orden de ideas, se concluye que el hecho cuestionado deviene de una denuncia por presunto avasallamiento a raíz del cual se inició una investigación penal, situación que además era de conocimiento pleno del ahora accionante, quien señaló que Sergio Horacio Pasten Tineo (particular codemandado) ”…sorprendiendo la buena fe de la autoridad Fiscal, ha influenciado en los efectivos policiales que nada tenían que ver con el hecho…”(sic); es decir, que el hoy impetrante de tutela tuvo conocimiento de que existía una investigación contando con una directora funcional a cargo de la misma, siendo su deber agotar los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria de manera previa y denunciar todos los actos que ahora consideran ilegales ante el Juez de Instrucción Penal de la Capital que ejercía el control jurisdiccional del proceso, previo a acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
Por lo expuesto, es de aplicación en el caso concreto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el Juez cautelar es la autoridad llamada por ley para ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público y por los funcionarios policiales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, para que, en caso de que alguna persona considere que está siendo indebidamente arrestada o aprehendida, se pronuncie sobres dichos actos y, de ser evidentes, ordene lo que en derecho corresponda, siendo posible acudir a la vía constitucional solo si la mencionada autoridad no reparase la supuesta lesión, lo que no se advierte que hubiese ocurrido en el presente caso; por lo que, al concurrir la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al codemandado, Sergio Horacio Pasten Tineo, señalar que no se advierte que el particular demandado hubiera desplegado alguna actuación que pudiera entenderse como restrictiva al derecho a la libertad del ahora accionante, menos aún que fuera la persona responsable de ejecutar el arresto del prenombrado ahora cuestionado, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en una acción de libertad; puesto que, se requiere de la existencia de un vínculo objetivo entre la persona particular, como es el caso, y el acto inequívoco que presumiblemente quebrantó los derechos fundamentales a la libertad del que acciona la presente vía, sin dar lugar a simples apreciaciones subjetivas sin respaldo o forma de acreditación respecto a su participación en la persecución, arresto, aprehensión, detención, procesamiento o apresamientos indebidos o ilegales, requisitos que deben ser observados por quienes acuden a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.