SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2018-S1

Fecha: 08-Nov-2018

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese del procesamiento indebido; b) Que “…EL ACCIONADO ACTUE CONFORME LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD…”(sic); y, c) La “…NULIDAD DE TODO ACTO ILEGAL HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO QUE GENERÓ EL PROCESAMIENTO INDEBIDO, ES DECIR HASTA EL MOMENTO DE LA INTERVENCIÓN Y ARRESTO ILEGAL…” (sic).

Sergio Horacio Pasten Tineo, por memorial cursante de fs. 36 a 37, señaló que: a) La Resolución del sobreseimiento al que se hace alusión, es a favor de Damián Policarpio Blanco Díaz, persona distinta al ahora accionante, estando este último en el caso que se apertura el 11 de septiembre de 2018; el primero de los nombrados no se encontraba en el lugar cuando se realizó la acción directa, por ello se arrestó al último; b) El impetrante de tutela fue puesto en libertad el mismo día por la “Policía Nacional”, seguramente dentro de las ocho horas que dispone el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) En la señalada fecha, por comentario del abogado de apellido Martínez, se conoció que Damián Policarpio Blanco Díaz transfirió su derecho propietario a favor de la empresa NEIMAR S.R.L.; d) La Resolución de sobreseimiento, no es de conocimiento de la empresa que representa, como tampoco fue dictada dentro del proceso que sigue dicha entidad como denunciante; e) Se desconoce si la mencionada Resolución fue confirmada o rechazada por el Fiscal Departamental; por lo tanto, si Damián Policarpio Blanco Díaz tenía alguna cuestionante sobre la actuación policial, debió apersonarse ante la autoridad judicial para hacer prevalecer cualquier derecho y no activar la presente vía para beneficiar a un tercero ajeno como es el accionante, menos aún facilitar documentación de otro proceso penal; y, f) De la revisión de la presente acción de defensa, se tiene que jamás se representó un arresto ilegal ante el Fiscal de Materia asignado al caso el 11 de septiembre de 2018, como tampoco ante el Juez cautelar; es decir, no se efectuó un reclamo oportuno en la vía ordinaria, más aún si la libertad del nombrado no se encuentra amenazada restringida o suprimida, no siendo ésta la vía idónea para solicitar nulidades como se pretende.

Respondiendo estos cuestionamientos, el ahora demandado señaló que: a) Existe una investigación que está a cargo de la Fiscal de Materia quien dentro de sus facultades, realizó determinados actuados como instruir la recepción de la declaración del denunciante; b) No se inició ninguna causa la gestión pasada;
c) Se apersonó a las oficinas de la FELCC de la zona Sur de La Paz de horas 08:30 a 09:00 aproximadamente; d) Adjuntó el poder y otros documentos explicando tal situación, puesto que no se puede efectuar requerimientos de apoyo policial sin acreditar un derecho propietario; e) Respecto al nombre del arrestado, existió una confusión, siendo Walter René Escobar Grimaldis la única persona a la que se encontró en el terreno, solicitando el funcionario policial que se identifique y los acompañe a dependencias de la FELCC, situación que también se evidencia en el informe presentado por el funcionario policial demandado; f) Su persona no tiene tuición para delegar quien se hará cargo de los operativos; fue la policía que estableció la unidad que brindó el debido apoyo en razón a que el personal se encontraba en los Yungas, acudiendo al lugar donde se “…hacen las denuncias, donde se apersona cualquier ciudadano…” (sic).

Resolviendo las solicitudes que anteceden, el Tribunal de garantías sostuvo que: a) Para dictar la presente Resolución, no se leyó ni utilizó el informe del Comandante Regional de la FELCC de la zona Sur de La Paz, solo se mencionó que no existe la verdadera identidad de la persona que ha sido arrestada; por lo que, no corresponde aclarar ni enmendar tal extremo; b) Sobre la responsabilidad del demandado José Alejandro Mercado Martínez Camacho se da curso a la solicitud, señalando que la tutela otorgada es con responsabilidad; y, c) Sobre la aclaración y complementación del voto disidente, no ha lugar por no ser procedente.