SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2018-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                 23444-2018-47-AL

24214-2018-49-AL (acumulado)

Departamento:            Tarija

En revisión las Resoluciones 02/2018 de 6 de abril y 03/2018 de 2 de junio, ambas de 2018, cursantes de fs. 101 a 103 vta.; y, fs. 436 vta. a 440, respectivamente; pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Max Aldo Lema León por sí y en representación sin mandato de Carmen Rosa Alcoba Armella y el Menor NN contra Raquel Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital; Carla Noelia Mariscal Esquivel, Jueza de Ejecución Penal Primera, ambas del departamento de Tarija; Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia; César Alex Apaza Plata; Franz Carlos Gutiérrez Linares; y, Ramiro Callpa Huayllani, abogados; Eyber Arce Farfán, Julia Velázquez Arenas y Janette Carolina Tapia Soria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. 23444-2018-47-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2018, cursante de fs. 47 a 56 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Janette Carolina Tapia Soria, se inició una investigación penal contra Carmen Rosa Alcoba Armella, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves, investigación de la que se encontraba a cargo el Fiscal de Materia, Beimar Farfán Vera; a pesar de tener un terreno contiguo a la denunciante, los notificadores nunca pudieron encontrar su domicilio real, dando lugar a notificaciones defectuosas y a través de la ejecución de un extemporáneo mandamiento de aprehensión, se le impidió  ejercitar su derecho a la defensa.

El Fiscal de Materia precitado, reactivó en su contra una ilegal e injusta persecución procesal, en la que, el defensor de oficio Ramiro Callpa Huayllani       -codemandado-, actuó ilegalmente atentando sus intereses, al omitir comunicarle la declaración de rebeldía, llegando incluso a ser patrocinador de la parte contraria en otro proceso por terrenos en el barrio Los Tajibos de la ciudad de Tarija.

Consideran que fueron lesionados sus derechos a la verdad material, al acceso a la justicia, a la petición, a la ilegalidad, a la defensa y al debido proceso, porque el referido Fiscal demandado no protegió ni respetó los mismos, insistiendo a como dé lugar se lleve a juicio un hecho que no constituye delito, emitiendo la acusación formal y cambiando las fechas de los supuestos actos denunciados, alterándolos a beneficio de Janette Carolina Tapia Soria.

I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la petición, a la legalidad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los       arts. 13, 109 y 115, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el proceso activado con evidente indefensión en su contra, el ejercicio del derecho a su defensa de manera amplia, irrestricta e inviolable, con la condenación de costas daños y perjuicios.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2018, según consta en acta cursante a fs. 100 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes se ratificaron en el contenido de su acción tutelar, y ampliándola señalaron que: “…existe una resolución de rebeldía de fecha 2 de febrero de 2015 donde ha sido notificado el Ministerio Público pero jamás sabia de esa resolución…” (sic).

I.1.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2018, cursante de fs. 104 a 105 expresó que: a) Dentro de la causa signada como TAR 1302544, el Fiscal de Materia de ese entonces, presentó imputación formal contra la accionante Carmen Rosa Alcoba Armella y su persona de acuerdo al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló acusación por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves en virtud a los elementos recolectados en la etapa preliminar y preparatoria por lo que durante la investigación penal siempre se respetó sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y en el citado Código; y, b) La impetrante de tutela, después de dos años refiere que se lesionó su derecho a la defensa, extremo que no es evidente por cuanto la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija dispuso su notificación de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, solicitando se deniegue la tutela.

Ramiro Callpa Huayllani, abogado denunciado, no presentó memorial alguno y tampoco concurrió a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 62.

Janette Carolina Tapia Soria, no presentó memorial alguno; empero, en audiencia a través de su representante manifestó que: En el proceso penal referido, se cumplieron todas las formalidades legales y el debido proceso, resultando falso que no haya sido del conocimiento de la accionante, dado que cursa un oficio presentado el 28 de agosto de 2013 ante el Ministerio Público, donde la impetrante de tutela hizo alusión al hecho que se le está investigando y su concubino se hizo presente ante la institución señalada, lo que demuestra que sabía de la existencia del proceso; además, como consta en el acta de medida cautelar, fue notificada con la imputación; empero, no compareció a la audiencia, y por eso se la declaró rebelde. Desde el 2016, el proceso estuvo paralizado, se ejecutó el mandamiento de aprehensión y una vez que se encontró a disposición de la Juez de la causa, ordenó se levante la declaratoria de rebeldía con el pago de una multa de Bs50.- (cincuenta bolivianos) y de esta forma se reactivó el proceso.

I.1.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, no presentó informe escrito y tampoco concurrió a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a  fs. 65.

I.1.2.4. Intervención del Ministerio Público

Fernando Valverde y Sebastián en representación del Ministerio Público, en audiencia, señaló: En la acción de libertad presentada se encontraron cuatro elementos: 1) Defectuosa notificación; empero, la accionante fue notificada en su domicilio real; 2) Esta no es la vía para resolver un incidente de notificación;     3) La presente acción tutelar no es el medio adecuado para denunciar que la conducta de la impetrante de tutela se adecuó o no al delito de lesiones leves ya que para eso existe el juicio oral; y, 4) “… se hace referencia a la aprehensión indebida se debe tomar en cuenta el fin de la acción de libertad y pudiendo tomar en cuenta esta acción para considerar hechos pasados por lo que Sres. Tribunal de garantías el Ministerio Público considera que se deniegue la tutela” (sic).

I.1.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Para que el debido proceso sea tutelado por la acción de libertad, debe estar directamente vinculado con la restricción de la libertad física y de locomoción o la existencia de indefensión absoluta, caso contrario se debería ir por la vía de la acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la denuncia de la accionante, que no tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, porque no se le habría notificado, el Tribunal de garantías considera que debió agotar todos los mecanismos legales que la ley le faculta en sede jurisdiccional antes de presentar la acción de defensa; iii) En lo referente a que el defensor de oficio Ramiro Callpa Huayllani, hubiera incurrido en un patrocinio infiel, no se tiene ningún acto procesal que demuestre dicho extremo, pudiendo solicitar su cambio o contratar un profesional de su confianza; iv) No se advierte que exista una persecución indebida, ya que revisados los antecedentes de la acción penal, se tiene que fue promovida legalmente, constando acta de declaración informativa, donde se le comunicó este hecho, siendo responsabilidad de las partes el hacer seguimiento al desarrollo y tramitación de su proceso; v) Con relación a la declaración de rebeldía que fue emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento aludido, este aspecto ya fue subsanado, dado que se dejó sin efecto, como también el mandamiento de aprehensión; y en la misma resolución, se apartó al abogado de oficio codemandado; y, vi) En cuanto a la solicitud de que la presente acción de defensa sea arrimada a la causa penal que se le inicia, se tiene que es derecho de las partes el aportar cuanta prueba considere necesaria, no siendo facultad del Tribunal de garantías el incorporar prueba a un proceso que no se encuentra bajo su jurisdicción.

I.2. Expediente 24214-2018-49-AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 366 a 380, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de varias denuncias realizadas por la accionante y su persona, en contra de abogados y autoridades de renombre del departamento de Tarija, hoy se encuentran ilegalmente procesados al igual que su familia, en virtud a los siguientes antecedentes: a) El proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201308612, tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento aludido, ya fue resuelto en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser doblemente procesada; b) En el proceso que inició la codemandada Janette Carolina Tapia Soria contra Carmen Rosa Alcoba Armella, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves es por venganza; c) En la denuncia realizada por consorcio de jueces y abogados en el caso del “Barrio Los Tajibos” de la ciudad de Tarija, que fue rechazada, su persona fue excluida y no así la prenombrada, en el cual se denunció varias actuaciones irregulares, habiéndose incluso modificado el certificado médico; d) El 6 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de otra acción de libertad que formuló, en la cual se expuso todos estos hechos; y, en su parte resolutiva se argumentó que los reclamos debían ser presentados en los juzgados donde fueron tramitados, en mérito a ello, hizo notar el error; empero, se decretó en el dorso de dicho escrito algo que no le gustó a la Jueza de la causa, motivo por el cual, pegaron otra hoja, alterando lo que allí decía, incurriendo de esta manera en el delito de resoluciones contrarias a la Constitución, porque tenía conocimiento de que la rebeldía había quedado sin efecto; sin embargo, la autoridad jurisdiccional referida, dispuso la continuación de la tramitación de la causa, corrigiendo mañosa y parcialmente lo reclamado; y, e) Existe patrocinio infiel por parte del abogado César Alex Apaza Plata, quien trabajó no solo para la denunciante Janette Carolina Tapia Soria sino también fue defensor de Julia Velásquez Arenas, la cual les sigue un proceso penal para intentar quitarles su patrimonio.

I.2.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideraron lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.2.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: 1) El cese de la persecución injusta y la restitución de las formalidades debidas, en los procesos judiciales y actos extra judiciales de los demandados; 2) Se anule el proceso con                        NUREJ 201308612, desde la denuncia inicial de Janette Carolina Tapia Soria y esposo; respetando el certificado de la Asamblea de la Comunidad Originaria Campesina de Turumayo provincia Cercado del departamento de Tarija, donde expresaron que por justicia comunitaria ya se tramitó la denuncia referida, sobre los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2013; 3) Se deje sin efecto todos los procesos penales indicados en esta acción de libertad, donde Raquel Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento señalado intervino, anulando actuados hasta el momento de su intervención, especialmente la acusación formal particular por despojo de la pequeña propiedad familiar San José de Carrizal, en Tablada Grande con “…NUREJ 201604944, cursante en el Juzgado de sentencia primero Cap, incoada por mis hijos LEMA BURGOS, pidiendo se nos incluya por LITIS CONSOTE Y LITIS CONSORCIO a los aquí accionantes pidiendo, bajo el art. 24 de la CPEs, que se instruya LA INHIBICIÓN RESPECTIVA del Juzgado Primero de Sentencia Cap. REMITIENDO EL EXPEDIENTE AL RESPECTIVO JUZGADO AGROAMBIENTAL QUE POR LEY CORRESPONDA, y que se ordene a JULIA VELASQUEZ ARENAS que se presente a la instancia como LA VERDAD MATERIAL lo demuestra, por ser víctima de despojo cometido por EYBER ARCE FARFÁN y otros” (sic); 4) “…la nulidad del acto realizado por la jueza suplente NOELIA MARISCAL ESQUIVEL, así también todos los actos subsiguientes, porque no puede quedar válida una cadena de actuación procesal nula. Quedando los actos del Cautelar y fiscalía, sujetos a la VERIFICACIÓN DE UN JUICIO PENAL POR CONSORCIO, QUE PIDO SEA ORDENADO LA APERTURA MEDIANTE SU AUTORIDAD POR CONOCER ESTOS HECHOS, para el efecto pido aquí el secuestro del Certificado Médico presentado por el Ministerio Público como prueba existente y ensobrado en el NUREJ 201308612 en el juzgado de sentencia segundo Cap. Cual pido en su etapa de Revisión someterlo a peritaje para juzgar a los culpables, éste certificado carece de N° DE SERIE, de timbre valorado, está adulterado con lapicera donde dice gratuito, más aún, está adulterado en el punto 4.- donde con falsedad material es posteriormente mal incluida la DATA, incluso adolece de falsedad ideológica, aún más, pido el secuestro del original del certificado psicológico y que se someta a un proceso penal de falsedad ideológica y profesional por no corresponder a la verdad material” (sic);                        5) “…Asimismo pido sea parte de prueba el propio original del NUREJ 201308612, QUE CURSA EN EL JUZGADO 2° DE SENTENCIA CAPITAL, PUESTO QUE EN FOTOCOPIAS NO SE APRECIA EL COLADO CON ENGRUDO DEL MEMORIAL DE CARMEN ROSA DEL DÍA 06/04/2018, Y MUCHAS OTRAS IRREGULARIDADES PROCESALES. POR LO QUE PIDO BAJO EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN, SEA PRESENTE EN ESTA ACCIÓN DE LIBERTAD EN ORIGINAL COMO PRUEBA DE CARGO” (sic); 6) “Pido por otro lado acumular en la acción el expediente con NUREJ 201604944 a querella particular de mis hijos LEMA BURGOS, a cargo de la Sra. Jueza Raquel Aramayo en el Juzgado 1 de sentencia Cap.” (sic); 7) Se acumule la acción de libertad que está en archivos contra Janette Carolina Tapia Soria y otros con NUREJ 201501445; 8) Se suspendan los plazos procesales para la accionante Carmen Rosa Alcoba Armella, en el proceso con Nurej 201308612, tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, en especial por la notificación del jueves 17 de mayo de 2018, para el efecto se ordene al juzgado respectivo en el momento inicial; 9) El secuestro del certificado médico original presentado por el Ministerio Público en la acusación fiscal; 10) Se suspenda la audiencia de juicio oral del proceso con NUREJ 201607233 a cargo del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento aludido, para el efecto, se comunique al indicado Tribunal tal suspensión, hasta que se concluya la tramitación del juicio por acusación formal particular del proceso con NUREJ 201604944 por la vía que corresponda, donde en definitiva, se tramitará el debido proceso pendiente de lo adquirido por la agente inmobiliaria Julia Velásquez Arenas; 11) La prohibición de innovación y venta para el predio San José de Carrizal; y, 12) Se ordene la misma medida cautelar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre la propiedad mencionada.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 435 a 436 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, ratificaron el contenido íntegro del memorial de su acción tutelar y ampliándola señalaron que: i) La codemandada Janette Carolina Tapia Soria, tiene procesos penales instaurados en su contra; debido a que el 10 de octubre de 2014 agredió a Carmen Rosa Alcoba Armella y a su hijo menor de edad que fue apedreado, adjuntando la radiografía de las lesiones sufridas en calidad de prueba; ii) “…la Sra. Juez suplente en audiencia otorga el plazo de diez días para presentar pruebas de descargos después de estar presa y señala audiencia, cuando hace tres años atrás se dejó sin efecto la rebeldía…” (sic); iii) Fue desprestigiado totalmente en su fuente laboral; y, vi) Dentro del proceso instaurado por la codemandada aludida, solicitó que el mismo se retroceda hasta el vicio más antiguo, al no existir notificación al defensor de oficio; toda vez que, se encontraba en otra audiencia.

I.2.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Raquel Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, en audiencia refirió que: a) Las falacias esgrimidas son sorprendentes, el accionante hizo referencia a tres procesos no siendo previsible la interposición de una acción de libertad para denunciar agravios en los mismos; b) Las aseveraciones realizadas con alusión a que su persona tendría consorcios con Julia Velásquez Arenas, no son permisibles e iniciará las acciones pertinentes; c) No se agotó la subsidiariedad porque todo reclamo debe ser en la vía ordinaria; d) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en contra de la impetrante de tutela Carmen Rosa Alcoba Armella, con el argumento de que su persona fue quién determinó su aprehensión, no corresponde; porque quien se encargó de su ejecución fue el Ministerio Público; y, e) Con respecto a otro proceso seguido contra sus hijos de apellidos Lema Burgos; fueron ellos quienes lo dilataron con su inasistencia y la de sus abogados,  por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

Carla Noelia Mariscal Esquivel, Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de la acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 382.

Franz Carlos Gutiérrez Linares, abogado, en audiencia manifestó que: 1) El 2000 era abogado de una persona que compró un terreno de “Veramendi Moya” y le contrataron para legalizar la documentación de derecho propietario, nunca incrementó el patrimonio del prenombrado; 2) No es cierto que en el proceso con Eyber Arce Farfán, su persona tendría un consorcio con los abogados “Apaza y Callpa”, desconociendo las acciones de libertad que se interpuso en su contra;   3) No es abogado de Janette Carolina Tapia Soria y nunca inició un proceso en contra del accionante o su familia; y, 4) No se individualizó el accionar de cada uno de los demandados, además, existen otros mecanismos legales procesales, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

Eyber Arce Farfán, en audiencia indicó que las manifestaciones del impetrante de tutela sobre su vivienda son falsas, ya que a través de una orden de su madre, se instauró el proceso cuando se encontraba con vida que trató de solucionar los problemas, pero el prenombrado nunca se presentó para poder resolverlos, siendo demandado junto con otras personas de la zona.

Julia Velásquez Arenas, Agente Inmobiliaria, en audiencia señaló encontrarse sorprendida porque no tenía conocimiento de todos los hechos por los que se le acusa, “...él hace alarde y pide se de la libertad, no puede ser tan grosero al llamarme cómplice, si yo realice la acción fue porque el mismo nunca se manifestó para solucionar el problema…” (sic).

César Alex Apaza Plata y Janette Carolina Tapia Soria, no presentaron memorial alguno, ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante de fs. 385 y 388.

I.2.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 2 de junio, cursante de fs. 436 vta. a 440 denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes ponen de relieve aspectos que corresponden a procesos seguidos en su contra por diferentes instancias judiciales y en los que con anterioridad han devenido en la activación de diversas acciones de libertad aludidas por el propio accionante, que ya fueron tratadas oportunamente ante diferentes Tribunales de garantías; por lo que este Tribunal no puede adentrarse a analizar algo ya decidido y resuelto en vía constitucional extraordinaria; ii) En cuanto a los procesos instaurados por Janette Carolina Tapia Soria, que se ventilan en la jurisdicción ordinaria, más propiamente en los Juzgados de Sentencia Penal Primero y Segundo de la Capital del departamento de Tarija, se activaron de manera legal y están siguiendo el procedimiento legalmente previsto, en consecuencia cualquier mecanismo procesal corresponde sea ejercitado dentro del proceso específico y no mediante una acción de defensa extraordinaria especial de manera simultánea o supletoria, debido a que incumbe a la autoridad ordinaria, a cargo del caso en concreto, conocer el reclamo de cualquier error suscitado dentro de los procesos que están bajo su control jurisdiccional, agotando la instancia ordinaria para luego recién acceder a la vía extraordinaria, porque los errores in judicando o in procedendo tienen los mecanismos impugnaticios necesarios; iii) La acción constitucional no se constituye en una tercera instancia revisora de una situación de reclamo que fue objeto de dilucidación constitucional, sin perder de vista que cuando se trata de procesos conculcatorios ajenos a procesos instaurados, habilitan su tratamiento en sede constitucional, quedando claramente delimitado que los accionantes erróneamente acuden a una vía que no es la llamada a resolver la problemática planteada; y, iv) Se verificó la ausencia de subsunción de la pretensión a alguna de las causas previstas por el legislador que motivan la acción de libertad y hacen a los presupuestos para su procedencia, sin que haya podido evidenciarse que la vida de los accionantes esté en peligro, además que exista indebido e ilegal procesamiento, menos aún que estén privados de libertad personal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 081/2018-CA/S de 28 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 24214-2018-49-AL al 23444-2018-47-AL, habiéndose sorteado ambos expedientes el 6 de noviembre de 2018; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados de ambos expedientes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa querella criminal de 20 de noviembre de 2013, presentada por Janette Carolina Tapia Soria y Marco Antonio Velarde Ramallo contra los accionantes Carmen Rosa Alcoba Armella y Max Aldo Lema León, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y amenazas (fs. 219 a 221).

II.2.    Por escrito de 22 de agosto de 2013, la impetrante de tutela, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, la otorgación de copias respecto a la denuncia impetrada por Janette Carolina Tapia Soria (fs. 225).

II.3.    Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2018, Janette Carolina Tapia Soria, solicitó al Fiscal de Materia mencionado, librar mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento contra la solicitante de tutela     (fs. 121 y vta.).

II.4.    Cursa acta de presentación de la imputada Carmen Rosa Alcoba Armella       -coaccionante- de 22 de marzo de 2018, al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija (fs. 40 vta.)

II.5.    Consta acta de audiencia de acción de libertad 01/2015 planteada por los accionantes contra Iván Vaca, Fiscal de Materia y Teresa Villena Sucre, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija y Resolución 03/2015 de 7 de febrero, que denegó la tutela solicitada           (fs. 93 a 95 vta.)

II.6.    Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia formuló acusación el 31 de diciembre de 2015 contra Carmen Rosa Alcoba Armella, por considerar que su conducta se adecuó al delito de lesiones graves y leves de acuerdo al art. 20 del Código Penal (CP [fs. 118 a 120]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la petición, a la legalidad, a la defensa, al debido proceso; ya que, dentro del proceso penal seguido por Janette Carolina Tapia Soria, contra Carmen Rosa Alcoba Armella por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves, el Fiscal de Materia Beimar Farfán Vera, a cargo de la investigación, nunca le habría notificado en su domicilio, a pesar de encontrarse al lado de la propiedad de la denunciante; quien, el 27 de noviembre de 2016, invadió su morada, para luego instaurar una falsa denuncia de abuso sexual en contra de Max Aldo Lema León y posteriormente se procedió a la aprehensión de Carmen Rosa Alcoba Armella, con un mandamiento extemporáneo, impidiendo su derecho a la defensa; el Fiscal de Materia codemandado, reactivó una ilegal e injusta persecución procesal en su contra, en la que Ramiro Callpa Huayllani, como defensor de oficio actuó ilegalmente atentando a sus intereses al omitir comunicarle la indebida declaración de rebeldía.

En el proceso con NUREJ 201308612 que fue tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, el objeto del mismo ya fue sometido a un procesamiento en la JIOC, por lo que tendría calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser doblemente procesada; en la causa penal que inició la codemandada Janette Carolina Tapia Soria en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, se tenía conocimiento de que la declaratoria de rebeldía había quedado sin efecto; sin embargo, la Jueza del Juzgado aludido, dispuso la continuación del proceso, corrigiendo mañosa y parcialmente lo reclamado; existieron irregularidades procesales y patrocinio infiel por parte del abogado César Alex Apaza Plata, quien trabajó no solo para la codemandada referida, sino también fue defensor de Julia Velásquez Arenas, la cual les sigue un proceso penal para intentar quitarles su patrimonio.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0054/2012 de 9 de abril señaló lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’. (SC 0044/2010-R de 20 de abril) ”.

III.2. De la cosa juzgada constitucional

La SCP 1319/2014, de 30 de junio a tiempo de referirse a la cosa juzgada en la jurisdicción constitucional, asumió el siguiente entendimiento: “‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.

(…)

…la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada’”.

III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0258/2017-S3 de 3 de abril, estableció que: «“Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…

‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso (…) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”» .

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que en el proceso con NUREJ 201308612, tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, el objeto del mismo ya fue sometido a un procesamiento en la JIOC, por lo que tendría calidad de cosa juzgada, no pudiendo la accionante Carmen Rosa Alcoba Armella ser doblemente procesada; además en el proceso que inició la codemandada Janette Carolina Tapia Soria, por la presunta comisión del delito de lesiones leves contra la prenombrada, se tenía conocimiento que la declaratoria de rebeldía había quedado sin efecto; sin embargo, la Jueza del Juzgado referido, dispuso la continuación del proceso, corrigiendo mañosa y parcialmente lo reclamado, afirma que, existen irregularidades procesales y patrocinio infiel por parte del abogado César Alex Apaza Plata, quien trabajó no solo para la actual denunciante sino también fue defensor de Julia Velásquez Arenas, la cual les sigue un proceso penal para intentar quitarles su patrimonio.

De la documentación de los antecedentes de los expedientes, se evidencia que Janette Carolina Tapia Soria y Marco Antonio Velarde Ramallo, el 20 de noviembre de 2013 presentaron querella criminal en contra de la impetrante de tutela Carmen Rosa Alcoba Armella por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves; en virtud a ello, el Fiscal de Materia codemandado Beimar Farfán Vera formuló acusación en su contra, por considerar que su conducta se subsume al delito de lesiones graves y leves de acuerdo al art. 20 del CP (Conclusión II.6)

En el curso del proceso penal señalado supra, la accionante a través de su representante, planteó acción de libertad contra Iván Rodrigo Vaca Parrado, Fiscal de Materia, Teresa Villena Sucre, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, Janette Carolina Tapia Soria y Marco Antonio Velarde Ramallo (Conclusión II.5), habiendo emitido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, la Resolución 03/2015 de 7 de febrero, denegando la tutela, decisión confirmada en revisión por la       SCP 0842/2015-S2 de 20 de agosto.

Ahora bien, comparando la acción de libertad señalada, que correspondió al expediente 10130-2015-21-AL con la presente, se tiene que en ambas la accionante es Carmen Rosa Alcoba Armella, la demandada Janette Carolina Tapia Soria y los demás codemandados son las autoridades que llevaban adelante la dirección de la investigación penal y el control jurisdiccional dentro de la denuncia penal interpuesta; en ambas acciones, se alega indebido procesamiento y vulneración al derecho a la defensa, porque consideran que la notificación con la imputación formal no fue efectuada correctamente por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, y como consecuencia de ello fue declarada rebelde; el Ministerio Público nunca investigó los hechos y no consideró algunos puntos que la eximen de responsabilidad, como la reunión de barrio que se realizó al día siguiente del supuesto hecho, donde se vio a la querellante (Janette Carolina Tapia Soria) sin daño en la cara, conforme la certificación expedida por la comunidad de Turumayo provincia Cercado del departamento de Tarija, por lo que se advierte que la causa (procesamiento indebido) es la misma en ambas acciones de libertad, de igual forma que el objeto de ambas, es el cese de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales, extremos que ya fueron resueltos anteriormente por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada supra; la cual, ingresando al fondo, denegó la tutela solicitada por considerar que no se evidenció persecución ilegal o indebida, al no existir orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley o la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión, circunstancias que tampoco concurrieron en las presentes acciones tutelares que se revisan, existiendo en consecuencia cosa juzgada constitucional respecto a esta temática conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Respecto a la denuncia que en el proceso penal seguido por Janette Carolina Tapia Soria contra Carmen Rosa Alcoba Armella por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves, el Fiscal de Materia, Beimar Farfán Vera, a cargo de la investigación nunca le habría notificado en su domicilio a pesar de encontrarse al lado de la propiedad de la denunciante; el 27 de noviembre de 2016, Janette Carolina Tapia Soria, allanó su domicilio, invadió su morada, para luego instaurar una falsa denuncia de abuso sexual en contra del accionante Max Aldo Lema León y posteriormente se procedió a la aprehensión de la accionante mencionada, con un mandamiento extemporáneo, para impedir su derecho a la defensa; y, el Fiscal de Materia codemandado reactivó una ilegal e injusta persecución procesal en contra de la impetrante de tutela, proceso en el que, Ramiro Callpa Huayllani como defensor de oficio, actuó ilegalmente atentando a sus intereses al omitir comunicarle la indebida declaración de rebeldía.

Analizados los antecedentes fácticos de la demanda, el informe de las autoridades demandadas, así como la Resolución emitida por el Tribunal de garantías; y en virtud al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si la accionante consideró encontrarse indebidamente procesada, debió en su oportunidad interponer los incidentes que la normativa penal prevé, tal es el caso de actividad procesal defectuosa, dándole la oportunidad al Juez de primera instancia la oportunidad de ejercer el control jurisdiccional de dicha actuación de acuerdo a la atribución establecida en el art. 54.1 del CPP, al ser el llamado por ley para restablecer cualquier derecho constitucional restringido.

La acción de libertad es un medio de defensa que no puede suplir la negligencia de las partes, quienes deben considerar que antes de activar la presente jurisdicción, les corresponde hacer uso de los medios o mecanismos idóneos que la jurisdicción ordinaria penal otorga y en caso de que su reclamo no sea atendido en primera como en segunda instancia y persistiese la lesión de su derecho a la libertad, recién acudir a la instancia constitucional. Asimismo la accionante, también tenía la oportunidad de reclamar cualquier extremo que considere que lesiona a sus derechos en la audiencia conclusiva ante el Juez de la causa, quien tiene la facultad de sanear todo lo actuado, pues ese era el momento procesal diseñado por el legislador para que el imputado reclame cualquier irregularidad que considere contraria a sus intereses; por lo que, al no haber procedido de esta forma y acudido directamente a la interposición de la presente acción de libertad, no cumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.

Por los fundamentos expuestos, los Tribunales de garantías, al haber denegado la tutela impetrada en ambas acciones de libertad, obraron correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR las Resoluciones 02/2018 de 6 de abril y 03/2018 de 2 de junio cursantes de fs. 101 a 103 vta.; y, de fs. 436 vta. a 440, pronunciadas por los Tribunales de Sentencia Penal Tercero y Primero respetivamente, ambos de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



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