SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Para que el debido proceso sea tutelado por la acción de libertad, debe estar directamente vinculado con la restricción de la libertad física y de locomoción o la existencia de indefensión absoluta, caso contrario se debería ir por la vía de la acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la denuncia de la accionante, que no tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, porque no se le habría notificado, el Tribunal de garantías considera que debió agotar todos los mecanismos legales que la ley le faculta en sede jurisdiccional antes de presentar la acción de defensa; iii) En lo referente a que el defensor de oficio Ramiro Callpa Huayllani, hubiera incurrido en un patrocinio infiel, no se tiene ningún acto procesal que demuestre dicho extremo, pudiendo solicitar su cambio o contratar un profesional de su confianza; iv) No se advierte que exista una persecución indebida, ya que revisados los antecedentes de la acción penal, se tiene que fue promovida legalmente, constando acta de declaración informativa, donde se le comunicó este hecho, siendo responsabilidad de las partes el hacer seguimiento al desarrollo y tramitación de su proceso; v) Con relación a la declaración de rebeldía que fue emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento aludido, este aspecto ya fue subsanado, dado que se dejó sin efecto, como también el mandamiento de aprehensión; y en la misma resolución, se apartó al abogado de oficio codemandado; y, vi) En cuanto a la solicitud de que la presente acción de defensa sea arrimada a la causa penal que se le inicia, se tiene que es derecho de las partes el aportar cuanta prueba considere necesaria, no siendo facultad del Tribunal de garantías el incorporar prueba a un proceso que no se encuentra bajo su jurisdicción.

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 2 de junio, cursante de fs. 436 vta. a 440 denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes ponen de relieve aspectos que corresponden a procesos seguidos en su contra por diferentes instancias judiciales y en los que con anterioridad han devenido en la activación de diversas acciones de libertad aludidas por el propio accionante, que ya fueron tratadas oportunamente ante diferentes Tribunales de garantías; por lo que este Tribunal no puede adentrarse a analizar algo ya decidido y resuelto en vía constitucional extraordinaria; ii) En cuanto a los procesos instaurados por Janette Carolina Tapia Soria, que se ventilan en la jurisdicción ordinaria, más propiamente en los Juzgados de Sentencia Penal Primero y Segundo de la Capital del departamento de Tarija, se activaron de manera legal y están siguiendo el procedimiento legalmente previsto, en consecuencia cualquier mecanismo procesal corresponde sea ejercitado dentro del proceso específico y no mediante una acción de defensa extraordinaria especial de manera simultánea o supletoria, debido a que incumbe a la autoridad ordinaria, a cargo del caso en concreto, conocer el reclamo de cualquier error suscitado dentro de los procesos que están bajo su control jurisdiccional, agotando la instancia ordinaria para luego recién acceder a la vía extraordinaria, porque los errores in judicando o in procedendo tienen los mecanismos impugnaticios necesarios; iii) La acción constitucional no se constituye en una tercera instancia revisora de una situación de reclamo que fue objeto de dilucidación constitucional, sin perder de vista que cuando se trata de procesos conculcatorios ajenos a procesos instaurados, habilitan su tratamiento en sede constitucional, quedando claramente delimitado que los accionantes erróneamente acuden a una vía que no es la llamada a resolver la problemática planteada; y, iv) Se verificó la ausencia de subsunción de la pretensión a alguna de las causas previstas por el legislador que motivan la acción de libertad y hacen a los presupuestos para su procedencia, sin que haya podido evidenciarse que la vida de los accionantes esté en peligro, además que exista indebido e ilegal procesamiento, menos aún que estén privados de libertad personal.