SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que en el proceso con NUREJ 201308612, tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, el objeto del mismo ya fue sometido a un procesamiento en la JIOC, por lo que tendría calidad de cosa juzgada, no pudiendo la accionante Carmen Rosa Alcoba Armella ser doblemente procesada; además en el proceso que inició la codemandada Janette Carolina Tapia Soria, por la presunta comisión del delito de lesiones leves contra la prenombrada, se tenía conocimiento que la declaratoria de rebeldía había quedado sin efecto; sin embargo, la Jueza del Juzgado referido, dispuso la continuación del proceso, corrigiendo mañosa y parcialmente lo reclamado, afirma que, existen irregularidades procesales y patrocinio infiel por parte del abogado César Alex Apaza Plata, quien trabajó no solo para la actual denunciante sino también fue defensor de Julia Velásquez Arenas, la cual les sigue un proceso penal para intentar quitarles su patrimonio.

De la documentación de los antecedentes de los expedientes, se evidencia que Janette Carolina Tapia Soria y Marco Antonio Velarde Ramallo, el 20 de noviembre de 2013 presentaron querella criminal en contra de la impetrante de tutela Carmen Rosa Alcoba Armella por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves; en virtud a ello, el Fiscal de Materia codemandado Beimar Farfán Vera formuló acusación en su contra, por considerar que su conducta se subsume al delito de lesiones graves y leves de acuerdo al art. 20 del CP (Conclusión II.6)

En el curso del proceso penal señalado supra, la accionante a través de su representante, planteó acción de libertad contra Iván Rodrigo Vaca Parrado, Fiscal de Materia, Teresa Villena Sucre, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, Janette Carolina Tapia Soria y Marco Antonio Velarde Ramallo (Conclusión II.5), habiendo emitido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, la Resolución 03/2015 de 7 de febrero, denegando la tutela, decisión confirmada en revisión por la       SCP 0842/2015-S2 de 20 de agosto.

Ahora bien, comparando la acción de libertad señalada, que correspondió al expediente 10130-2015-21-AL con la presente, se tiene que en ambas la accionante es Carmen Rosa Alcoba Armella, la demandada Janette Carolina Tapia Soria y los demás codemandados son las autoridades que llevaban adelante la dirección de la investigación penal y el control jurisdiccional dentro de la denuncia penal interpuesta; en ambas acciones, se alega indebido procesamiento y vulneración al derecho a la defensa, porque consideran que la notificación con la imputación formal no fue efectuada correctamente por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, y como consecuencia de ello fue declarada rebelde; el Ministerio Público nunca investigó los hechos y no consideró algunos puntos que la eximen de responsabilidad, como la reunión de barrio que se realizó al día siguiente del supuesto hecho, donde se vio a la querellante (Janette Carolina Tapia Soria) sin daño en la cara, conforme la certificación expedida por la comunidad de Turumayo provincia Cercado del departamento de Tarija, por lo que se advierte que la causa (procesamiento indebido) es la misma en ambas acciones de libertad, de igual forma que el objeto de ambas, es el cese de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales, extremos que ya fueron resueltos anteriormente por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada supra; la cual, ingresando al fondo, denegó la tutela solicitada por considerar que no se evidenció persecución ilegal o indebida, al no existir orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley o la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión, circunstancias que tampoco concurrieron en las presentes acciones tutelares que se revisan, existiendo en consecuencia cosa juzgada constitucional respecto a esta temática conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Respecto a la denuncia que en el proceso penal seguido por Janette Carolina Tapia Soria contra Carmen Rosa Alcoba Armella por la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones leves, el Fiscal de Materia, Beimar Farfán Vera, a cargo de la investigación nunca le habría notificado en su domicilio a pesar de encontrarse al lado de la propiedad de la denunciante; el 27 de noviembre de 2016, Janette Carolina Tapia Soria, allanó su domicilio, invadió su morada, para luego instaurar una falsa denuncia de abuso sexual en contra del accionante Max Aldo Lema León y posteriormente se procedió a la aprehensión de la accionante mencionada, con un mandamiento extemporáneo, para impedir su derecho a la defensa; y, el Fiscal de Materia codemandado reactivó una ilegal e injusta persecución procesal en contra de la impetrante de tutela, proceso en el que, Ramiro Callpa Huayllani como defensor de oficio, actuó ilegalmente atentando a sus intereses al omitir comunicarle la indebida declaración de rebeldía.

Analizados los antecedentes fácticos de la demanda, el informe de las autoridades demandadas, así como la Resolución emitida por el Tribunal de garantías; y en virtud al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si la accionante consideró encontrarse indebidamente procesada, debió en su oportunidad interponer los incidentes que la normativa penal prevé, tal es el caso de actividad procesal defectuosa, dándole la oportunidad al Juez de primera instancia la oportunidad de ejercer el control jurisdiccional de dicha actuación de acuerdo a la atribución establecida en el art. 54.1 del CPP, al ser el llamado por ley para restablecer cualquier derecho constitucional restringido.

La acción de libertad es un medio de defensa que no puede suplir la negligencia de las partes, quienes deben considerar que antes de activar la presente jurisdicción, les corresponde hacer uso de los medios o mecanismos idóneos que la jurisdicción ordinaria penal otorga y en caso de que su reclamo no sea atendido en primera como en segunda instancia y persistiese la lesión de su derecho a la libertad, recién acudir a la instancia constitucional. Asimismo la accionante, también tenía la oportunidad de reclamar cualquier extremo que considere que lesiona a sus derechos en la audiencia conclusiva ante el Juez de la causa, quien tiene la facultad de sanear todo lo actuado, pues ese era el momento procesal diseñado por el legislador para que el imputado reclame cualquier irregularidad que considere contraria a sus intereses; por lo que, al no haber procedido de esta forma y acudido directamente a la interposición de la presente acción de libertad, no cumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.