SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0752/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso la parte accionante señaló como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas suspendieron la audiencia de cesación de la detención preventiva por razones indebidas -pese a que las partes fueron legalmente notificadas- sin señalar nueva fecha y hora de audiencia y estableciendo que se debe presentar una nueva solicitud por parte del imputado.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 03/2017 de 8 de marzo, declarando al acusado autor y culpable del delito mencionado, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; posteriormente, la parte accionante, por memorial de 11 de septiembre de 2018, solicitó ante los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP; que por decreto de 18 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 1 de octubre de 2018 a horas 8:45, la cual, de acuerdo a lo señalado por el accionante, fue suspendida.
En ese contexto y ante la falta de remisión de antecedentes e informe de las autoridades demandadas, se presume la veracidad de los hechos señalados por el impetrante de tutela, en cuanto a la suspensión indebida de la audiencia, tal como señaló la jurisprudencia glosada por el Juez de garantías. Asimismo, corresponde aclarar previamente el hecho que si bien, el solicitante de tutela no denunció como acto lesivo a sus derechos, la demora en la que incurrieron los demandados, al providenciar su solicitud de cesación de la detención preventiva y señalar fecha y hora de audiencia, no es menos evidente que a través de la acción de libertad es posible analizar hechos conexos, aún no hubieren sido expresamente denunciados por la o el accionante, conforme lo entendió la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[7], confirmada por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero.
Así, en el caso analizado, es evidente que las autoridades judiciales demandadas fijaron la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 1 de octubre de 2018, es decir, excediendo el plazo previsto al efecto como se desarrolla en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; teniendo los administradores de justicia el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser atendidos de manera estricta; por lo que, es imprescindible recomendar que las autoridades judiciales demandadas que tienen la obligación de observar en actuaciones posteriores, los plazos máximos previstos por disposiciones legales vigentes.
Por otra parte, en cuanto a la suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, por la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pasorapa y la víctima; cabe precisar que en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, la parte accionante señala que a fs. 181 vta. del cuaderno de control jurisdiccional, cursa la diligencia tanto de la Defensoría mencionada como de la víctima, encontrándose debidamente notificadas en tablero del juzgado, ello implica que se habrían cumplido con las formalidades legales y, por ende, no existiría causal para la suspensión de audiencia, generando por tanto, las autoridades judiciales demandadas, una demora injsutificada.
Cabe aclarar que aún en el supuesto que no se hubiere notificado legalmente a víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pasorapa, también hubiera existido una dilación indebida, debido a que los Jueces demandados, como directores del proceso, están en la obligación de efectuar el control respecto a los actos procesales desarrollados en su despacho, entre ellas las notificaciones; más aún cuando las mismas están vinculadas a una solicitud relacionada al derecho a la libertad.
Conforme a lo señalado, se evidencia que desde la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por el accionante -11 de septiembre de 2018- hasta la formulación de la presente acción tutelar -3 de octubre de 2018-, transcurrieron veintidós días de demora, sin haber resuelto con celeridad la situación jurídica del accionante, que atenta contra el derecho a la libertad, pues, debieron pronunciarse sobre dicha solicitud, tomando en cuenta que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser interpuestas, modificadas e incluso cesar antes de la ejecutoria de la sentencia.
Respecto al nuevo señalamiento de audiencia, es preciso aclarar que las autoridades demandadas, una vez suspendida la misma tienen la obligación de señalar una nueva dentro del plazo máximo de cincos días computables a partir de su suspensión, ello conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; sin embargo, de acuerdo a lo aseverado por el demandante de tutela, las el Tribunal demandado de manera errónea determinó la suspensión hasta la presentación de una nueva solicitud, dejando inconclusa la tramitación de la petición del accionante, que debió haber sido tramitada con la debida diligencia y premura a efecto de resolver la situación jurídica del mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3.
- Numerales 1 y 4,
- deberá dictarlas dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- b)
- c)