SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S4
Fecha: 14-Nov-2018
1)
Por este motivo, en la emisión del nuevo Auto de Vista los Vocales hoy demandados también deberán considerar lo desarrollado por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, en la que este Tribunal afirmó lo siguiente: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución”. En conclusión para asumir una determinación sobre la pertinencia de una nulidad debe considerarse cada uno de esos criterios y a partir de ellos se podrá contar con una fundamentación acorde que permita al accionante saber con certeza el porqué de la determinación asumida.