SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S4
Fecha: 14-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de mayo de 2011, a través del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0112/11, se estableció la presunta comisión del ilícito de defraudación aduanera, documental que dio lugar a la formulación de una denuncia en su contra y otras personas, efectuándose el inicio de investigación y posterior ampliación de querella; sin embargo, habiendo tomado conocimiento de este injusto proceso, evidenciando la existencia de irregularidades en la elaboración de la referida acta, esta se basaba en la Resolución de Directorio 01-005-09 de 12 de marzo de 2009, misma que establecía la realización de controles de las mercancías que ingresaban vía aérea por los aeropuertos internacionales del país, por un término de vigencia de noventa días calendario a partir de su publicación, en consecuencia el documento base del proceso ya no se encontraba vigente, por lo que, el 30 de enero de 2013, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, siendo resuelto de manera correcta por Auto Interlocutorio 44/2013 de 22 de febrero, que declaró procedente el mismo y en consecuencia anuló obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, a raíz de la apelación incidental formulada por los representantes de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada constituido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 44 de 31 de marzo de 2017, vulnerando sus derechos, declararon procedentes los incidentes interpuestos y en el fondo revocaron el Auto apelado, disponiendo la continuación de la investigación penal aduanera.
Con esos antecedentes denunció que la Resolución emitida por las autoridades demandadas, vulneró sus derechos constitucionales al haber sido pronunciada sin la debida fundamentación y motivación, pues se limitaron a la mención de principios procesales básicos que al final, a tiempo de realizar una valoración de las actuaciones cursantes en el expediente, incurrieron en error incumpliendo lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El mencionado Auto de Vista al referir que el Juez inferior procedió de manera incorrecta sin tomar en cuenta que la investigación en la etapa preliminar y preparatoria se llevó a cabo sin violentar los derechos fundamentales y que el periodo de noventa días calendario no alcanzaba ni se refería a las zonas francas y que en este caso el control diferido se efectuó a un despacho realizado en la zona franca comercial Santa Cruz, con código 732 y no a un despacho aduanero, resultando una interpretación totalmente errada y equívoca con la que se trató de darle una aparente legalidad a un acto que se encontraba viciado de ilicitud en razón del tiempo de vigencia, aplicación y alcance de la misma.
Igualmente el señalar que el acta de intervención fue emitido bajo las previsiones de los arts. 186 y 187 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar que el objeto o base de la misma sobre lo que se sostiene el acta era el formulario 175 y está ahí precisamente donde se encuentra la ilegalidad e ilicitud de la citada acta. El establecer que el Juez inferior realizó una interpretación sesgada y equivocada de preceptos legales, así como de la prueba cursante en el proceso penal, denunció que no se consideró los alcances referidos a que no hay nulidad por nulidad desarrollados en el Auto Supremo (AS) 408/2013 de 30 de agosto, pues en las valoraciones realizadas en el Auto de Vista motivo de la presente acción de amparo constitucional se restó importancia a los errores procedimentales que evidentemente le causaban indefensión, pues para las autoridades demandadas dichas irregularidades no eran trascendentales para el proceso penal incurriendo en incongruencia.