SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S4

Fecha: 14-Nov-2018

i)

         Los argumentos expuestos por las autoridades demandadas (Conclusión II.4) del presente fallo constitucional, exponen que: i) El Juez inferior al anular obrados, procedió de manera incorrecta y sin tomar en cuenta que el trámite de la investigación en la etapa preliminar y preparatoria se llevó adelante sin violentar los derechos fundamentales de la imputada, ya que ella tuvo conocimiento oportuno del proceso, pues si bien era evidente que la Resolución de Directorio 01-005-09 precisaba que entraba en vigencia a partir de la fecha de su publicación en las administradoras de Aduana Aeropuerto –El Alto, Viru Viru y Cochabamba–, por un periodo de noventa días calendario; sin embargo, no tomó en cuenta que dicha vigencia no alcanzaba ni se refería a las Zonas Francas, en este caso el control diferido se efectuó a un despacho realizado en la Zona Franca Comercial Santa Cruz con Código 732 y no a un despacho aduanero que se hubiera desarrollado en la Administración de Viru Viru; ii) Se debió considerar que el Acta de Intervención fue emitió bajo las previsiones de los arts. 186 y 187 del CTB; por lo que, la decisión asumida por el a quo fue en base a una interpretación sesgada y equivocada de preceptos legales así como de las pruebas cursantes en el proceso penal; y iii) Correspondía revocar la nulidad dispuesta por el Juez de la causa, bajo el alcance de la SC 0731/2010-R de 26 de julio y AS 408/2013 de 30 de agosto, referidos al instituto de las nulidades; es decir que, no existe nulidad por nulidad sino que debe cumplirse con ciertos criterios objetivos que permitan asumir dicha decisión.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación denunciada, debe tenerse presente lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el que se establece que la fundamentación y motivación de una resolución que dilucida cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica una exposición ampulosa o abundante en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino una resolución concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad judicial, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumirlos a la fundamentación legal citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, lo que se espera de una resolución es que las partes del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal a asumir una decisión.

En el caso presente, se llega a establecer que evidentemente, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo de la presente acción de defensa, incurrieron en defectos de fundamentación que generaron la vulneración del debido proceso alegado por el accionante, al limitarse a señalar que el Juez a quo, procedió de manera incorrecta y sin tomar en cuenta que el trámite de la investigación en la etapa preliminar y preparatoria se llevó a delante sin violentar los derechos fundamentales de la imputada ya que ella tuvo conocimiento oportuno del proceso, y que si bien era evidente que la Resolución de Directorio 01-005-09 precisaba que entraba en vigencia a partir de la fecha de su publicación en las administradoras de Aduana Aeropuerto –El Alto, Viru Viru y Cochabamba–, por un periodo de noventa días calendario, debía tomarse en cuenta que dicha vigencia no alcanzaba ni se refería a las Zonas Francas, en este caso, el control diferido se efectuó a un despacho realizado en la Zona Franca Comercial Santa Cruz con Código 732 y no a un despacho aduanero que se hubiera desarrollado en la Administración de Viru Viru. Dicha conclusión, a criterio de este Tribunal resulta incompleta y confusa, toda vez que, solo se avocó a establecer la presunta falta de aplicabilidad del plazo descrito en la referida Resolución de Directorio, sin exponer de manera clara y de acuerdo a los antecedentes, si su consignación en el del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0112/11 era correcta o no, o cuál de las disposiciones resultaban aplicables al caso concreto, además en cuento al plazo, cuál el sustento legal para arribar a la referida conclusión.

Ello implica que en el caso, corresponde conceder la tutela impetrada al verificarse que la resolución hoy cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación en relación a dicho agravio; y consecuentemente, las autoridades hoy demandadas deberán emitir nuevo Auto de Vista, precisando los aspectos extrañados en el párrafo que antecede, a los fines de dar claridad al aludido punto de agravio denunciado.

Por otra parte, respecto de la cita de los arts. 186 y 187 del CTB, en el que las autoridades demandadas observaron que la decisión asumida por el a quo fue en base a una interpretación sesgada y equivocada de los referidos preceptos legales así como de las pruebas cursantes en el proceso penal; de igual manera se advierte carencia de motivación, toda vez que, para responder este reclamo, los Vocales ahora demandados se limitaron a la simple cita de la referida norma legal, sin fundamentar porque llegaban a dicha conclusión; es decir, cómo fue que en primera instancia se interpretó o aplicó erróneamente la norma legal antes citada. Además, tampoco señalaron cuáles fueron las pruebas cursantes en el proceso penal que no estuvieron adecuadamente valoradas por el Juez inferior, siendo lo correcto que sean individualizadas en la emisión de la nueva resolución.

Finalmente si bien de manera adecuada las autoridades demandadas tuvieron presente la jurisprudencia constitucional y ordinaria –SC 0731/2010-R y AS 408/2013 de 30 de agosto–, relativa a las nulidades, no expusieron de manera razonada si el vicio alegado por el ahora accionante, resultaba un defecto absoluto que ameritaba la nulidad de obrados, pero además si generaba un verdadero perjuicio a la parte impetrante, o en su caso, si existían otros elementos o documentos que de igual manera generaban presuntos indicios de responsabilidad penal que ameritaban ser investigados, máxime por la posible afectación económica que se hubiere generado.