Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S2
Fecha: 15-Nov-2018
i)
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del Juez de instrucción; y, ii) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable
- cuando el Ministerio Público vencido el plazo de los seis meses computados conforme lo antes indicado, no presenta ninguna de estas posibles resoluciones; vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; por cuanto, la etapa preparatoria se encontraría vencida y el procesamiento consiguientemente devendría en arbitrario
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- 3) Control del retardo de la etapa de investigación
- el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados
- en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo de seis meses previsto para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al Fiscal de Distrito, para que formule uno de los requerimientos descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, aclarándose que una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada.
- De acuerdo a lo anotado, se debe dejar establecido que no es suficiente la presentación de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia, sino que la misma debe cumplir con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, y debe estar dirigida al juez o tribunal competente.
- el Juez Cautelar quien debe emitir una Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues ésta no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque -se reitera- vencidos los seis meses que señala el art. 134 del Código Adjetivo Penal, el Juez Cautelar, de oficio o a instancia de parte, conminará al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal