SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S2
Fecha: 15-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación cursante en obrados, se tiene que el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derecho a la libertad y al debido proceso; por cuanto, habría sido procesado en Villazón por los delitos de robo agravado y lesiones graves en dos procesos distintos, determinándose en cada uno de ellos, su detención preventiva, que inicialmente fue cumplida en la Carceleta de Villazón; posteriormente, en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí, para finalmente ser trasladado al penal de Palmasola de Santa Cruz, encontrándose en dicho recinto penitenciario por más de cinco años, sin que exista ningún antecedente respecto al desarrollo de los procesos por los cuales fue detenido.
Bajo estos antecedentes y de lo manifestado por la parte accionante, se puede advertir que el mismo, fue procesado por los delitos supra señalados en el departamento de Potosí, más concretamente en Villazón y presumiblemente por problemas de conducta suscitados en la Carceleta de dicha localidad y de Cantumarca Santo Domingo, fue transferido al penal Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, a partir de su traslado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no existiría ningún registro procesal que dé cuenta de la situación jurídica del imputado; es decir, no se tendría conocimiento sobre el estado actual de los procesos iniciados en su contra, lo que hace presumir que posterior a su imputación y detención preventiva, en los siguientes cinco años no habría existido ningún otro actuado procesal; por cuanto, el accionante refiere que no recibió ninguna notificación o comunicación en relación a su procesamiento; en tal razón, interpuso la presente acción de defensa, con el objeto de lograr un pronunciamiento judicial en relación a su situación jurídica y a efectos de no continuar detenido en otro departamento de manera indefinida.
Ahora bien, por lo señalado hasta aquí, resulta más que evidente la incertidumbre en la que se encuentra el peticionante de tutela en relación a los dos procesos iniciados en su contra, situación que se agrava si consideramos que la autoridad demandada en su informe manifestó su desconocimiento sobre la situación de los mismos al no ser ya el titular del Juzgado demandado; es decir, se puede inferir que el control de los plazos de la investigación no fue realizado correctamente; ya que, si se toman por ciertas las aseveraciones del accionante, estaríamos con una etapa preparatoria extendida durante cinco años sin una resolución conclusiva, aspecto inaceptable y que amerita con urgencia, que la autoridad jurisdiccional actual, verifique cuál el estado de las causas, realice el control de los plazos procesales de la etapa preparatoria; y, principalmente, defina la situación jurídica del imputado, precautelando se garantice su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; pues, esa es su labor como juez de garantías, la cual debió y debe ser realizada incluso de oficio, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en tal sentido, a efectos de poder dar certeza al solicitante de tutela sobre su situación jurídica en torno a los dos procesos iniciados en su contra hace ya varios años atrás, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente se aclara que, si bien a nombre del accionante se presentó una anterior acción de libertad en el departamento de Potosí, que fue resuelta por la SCP 0677/2018-S4 de 25 de octubre; sin embargo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no ingresó al análisis de fondo; y por ende, no existe cosa juzgada constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable
- cuando el Ministerio Público vencido el plazo de los seis meses computados conforme lo antes indicado, no presenta ninguna de estas posibles resoluciones; vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; por cuanto, la etapa preparatoria se encontraría vencida y el procesamiento consiguientemente devendría en arbitrario
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- 3) Control del retardo de la etapa de investigación
- el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados
- en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo de seis meses previsto para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al Fiscal de Distrito, para que formule uno de los requerimientos descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, aclarándose que una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada.
- De acuerdo a lo anotado, se debe dejar establecido que no es suficiente la presentación de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia, sino que la misma debe cumplir con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, y debe estar dirigida al juez o tribunal competente.
- el Juez Cautelar quien debe emitir una Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues ésta no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque -se reitera- vencidos los seis meses que señala el art. 134 del Código Adjetivo Penal, el Juez Cautelar, de oficio o a instancia de parte, conminará al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal