SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
a)
La accionante a través de su abogado, ratificándose de manera inextensa en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la amplió señalando que: a) El proceso penal seguido contra los imputados se encuentra en fase de juicio oral, público y contradictorio sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, b) Los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 67, si bien mantuvieron la detención preventiva de los imputados, pero erróneamente concluyeron que se habría desvirtuado los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, debido a que respecto a la concurrencia del peligro procesal inmerso en el numeral 1, del citado artículo, expresaron que al encontrarse las pruebas en el Juzgado no existían ningún peligro para que las mismas desaparezcan; y, con relación al peligro establecido en el numeral 2, no consideraron que una de las coimputadas que se sometió a la aplicación del procedimiento abreviado, fue amenazada y luego sobornada con la suma de $us5000.-(cinco mil dólares estadounidenses) a cambio de que declare de forma contraria a los hechos. Por consiguiente, las autoridades demandadas al no valorar esos aspectos, quebrantaron el art. 124 del CPP, por no realizar la debida fundamentación, por lo que pide se conceda la tutela impetrada.
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa; y, Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 25, 26 y 27, respectivamente, no se hicieron presentes a la audiencia señalada y menos remitieron informe alguno.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Considerando los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en el marco del debido proceso y los elementos que este derecho comprende, toda resolución judicial: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. Además dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
En sujeción al principio procesal constitucional de comprensión efectiva y a fin de resolver la problemática planteada, es menester aclarar que en grado de apelación, hubo una disidencia de votos entre los Vocales Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, debido a que el primer Vocal, llegó a la conclusión que el imputado habría enervado los peligros procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP; y, mientras el segundo Vocal, argumentó que el encausado no desvirtuó los referidos peligros procesales ni el art. 234.10 del CPP. Esa disidencia, originó que el ahora Vocal semanero -codemandado- Hugo Juan Iquise Saca, sea convocado para dirimir dicho fallo judicial.
Dada esa disidencia y de la lectura del Auto de Vista 67, emitido por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa; y, Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se establece que el mismo no contiene una debida fundamentación y motivación adecuada, por lo siguiente:
Advirtió la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, que los nombrados Vocales demandados, si bien mantuvieron la detención preventiva del principal acusado Ernesto Rojas Arauz; sin embargo, dieron por desvirtuado el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, sin realizar una debida fundamentación y motivación.
En efecto, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el citado Auto de Vista 67, respecto al art. 235.1 del CPP, que señala: “Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba…” (sic), se redujeron a argumentar que de acuerdo a la certificación emitida por Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, las pruebas presentadas por el Ministerio Público se encontraban bajo custodia y control de dicha funcionaria y que por tal razón se hallaba enervado dicho riesgo procesal; sin embargo, no expusieron con argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones por las que llegaron a la conclusión que el imputado, no podría destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba.
En relación al art. 235.2 del CPP, que establece: “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; los demandados en los mismos términos que el anterior argumento, se limitaron a manifestar que el imputado al encontrarse detenido preventivamente por más de dos años, encontrarse con acusación fiscal, en fase de juicio oral, público y contradictorio y no haber escuchado que haya influido negativamente sobre testigos, participes y peritos, concluyeron que dicho peligro procesal se hallaba también desvirtuado; empero, se apartaron de su deber inexcusable de fundar y motivar bajo qué circunstancia arribaron a la conclusión de que el imputado no obstante de estar detenido preventivamente, no podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos.