SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes señalan como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba en base a la verdad material y de razonabilidad de las resoluciones judiciales; puesto que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 61 de 1 de junio, no valoraron debidamente las pruebas cursantes en obrados y en otros casos omitieron totalmente su consideración, dando lugar a una valoración carente de razonabilidad, afectando la verdad material.

En primer término es importante señalar que el procedimiento coactivo social, es un procedimiento especial con características sumarias; es decir, que se caracteriza por la limitación de las formas procesales reduciéndolas al mínimo indispensable, la brevedad de los plazos y la naturaleza de su objetivo; cuyo procedimiento se encuentra regulado por efecto del art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, con la permisibilidad de aplicarse de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, en observancia de los arts. 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), y en especial aplicarse el Código Procesal del Trabajo, respecto del recurso de casación aplicable al caso.

Bajo dicha puntualización, corresponde inferir que el argumento de los terceros interesados -en audiencia pública-, respecto a que la parte accionante no hubiera formulado el recurso de casación contra el Auto de Vista 61, emitido por los Vocales demandados; constituye inobservancia al principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa. Con la referencia precedente, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme se tiene establecido en el art. 129.I de la CPE, pues la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de ser suprimidos o restringidos de manera concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse.

En el caso concreto, la CPS de Santa Cruz inició un proceso coactivo social en base a normas de seguridad social y por pagos devengados de naturaleza también social, conforme el art. 222 del Código de Seguridad Social (CSS) y 462 del RCSS; por ende, si consideró la parte accionante que existían temas de fondo a discutirse y no suficientemente fundamentados en el Auto de Vista 61, emitido por las autoridades demandadas mediante el cual revocaron el Auto 37 y confirmaron el Auto 27, debieron interponer recurso de casación conforme a normas laborales -aplicadas supletoriamente-, cumpliendo de esta forma con el principio de subsidiariedad.