SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

a)

Ante la orden de adjudicación de su inmueble en favor del ejecutante, de 23 de noviembre de 2017, presentó un recurso de apelación reclamando los siguientes puntos: a) El bien fue adjudicado por $us156 487,50, cuando su valor supera los $us480 000.- (cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses); b) Se debió disponer un nuevo peritaje; y, c) Se dictaminó un embargo en favor de un tercero, sin que dicho aspecto haya sido puesto en su conocimiento; impugnado este hecho, los Vocales demandados del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunciaron el Auto de Vista  73/18 de 20 de marzo de 2018, que vulneró el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación; pues las citadas autoridades estaban en la obligación de explicar las razones fácticas y jurídicas del porqué no fue necesario hacer otro peritaje; en tal entendido, se dejó sin respuesta a su cuestionante.

Se evidencia que el impetrante de tutela cuestionó la vulneración del derecho a la propiedad privada vinculándolo al reclamo principal de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista refutado, por lo que es preciso señalar que de la Resolución cuestionada, en contrastación con el recurso de apelación planteado por el peticionante de tutela, descritos en el apartado de Conclusiones II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el ahora accionante en el mencionado memorial de apelación cuestionó como agravios que: a) En el caso de autos se dispuso el remate y adjudicación, afectando al deudor en beneficio del acreedor y lesionando el derecho al debido proceso en sus principios de igualdad y equidad, por lo que en justicia se debería disponer, se considere el valor actual del inmueble y no así un avalúo de data antigua; y, b) que el Auto de 23 de noviembre de 2017 ordena el embargo de los dineros sobrantes en favor de un tercero, sin siquiera haberse puesto a su conocimiento, cuando el referido acreedor fue cancelado en el importe total de lo demandado, situación que vulneró su derecho a la defensa.

Ante dichos puntos de agravio expuestos en apelación, los Vocales demandados, en el segundo Considerando del Auto de Vista 73/18, en relación al primer reclamo, realizaron una breve relación de los antecedentes respecto a las audiencias del primer y segundo remate y las impugnaciones realizadas por el ahora peticionante de tutela, para concluir que en apelación se cuestionó que el inmueble en disputa tenía un valor superior, empero, el recurrente presentó un avalúo de la gestión 2015, cuando el informe pericial que se elaboró para realizar  el trámite de la subasta es de la gestión 2017,  que además, aun habiendo sido dicho estudio pericial, observado extemporáneamente, es el Juez a quo que atendiendo a principios generales dispuso la aclaración del mismo y al ser complementado por el perito, fue ratificado por la mencionada autoridad, no siendo evidente la lesión al derecho al debido proceso, aspecto planteado por el recurrente de apelación; así también, en cuanto al segundo agravio, expuesto en el recurso de apelación, las autoridades demandadas manifestaron que con relación a la disposición del embargo del dinero sobrante del producto del remate en favor de un tercero, en la Resolución de 23 de noviembre de 2017, se determinó: “I. A los memoriales de José Nelson Orellana Paz Soldán.- Se tiene presente la orden de embargo, póngase en conocimiento de las partes”; asimismo, la referida Resolución dispuso que el ejecutante deposite el saldo en favor del ejecutado en la sección caja de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial de Pando, no siendo evidente que el Juez hubiera dispuesto el embargo del saldo del dinero sobrante del remate en favor de un tercero, como refirió el apelante.

De la lectura y análisis de los agravios y fundamentos de respuesta glosados precedentemente que fueron extraídos del recurso de apelación y del Auto de Vista cuestionado, se evidencia que las autoridades demandadas cumplieron con los presupuestos de motivación y fundamentación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, explicaron cuáles fueron los motivos y razones que conllevaron a confirmar el Auto de 23 de noviembre de 2017, que determina la adjudicación del inmueble en favor del ejecutante por $us156 487,50, lo que implica que los argumentos empleados en el mismo, responden a cada uno de los puntos de agravio expuestos en apelación, ahora, si bien el accionante cuestiona específicamente que no se hubiese fundamentado respecto a que no se explicaron las razones fácticas y jurídicas del porqué no fue necesario hacer otro peritaje; se debe precisar que de la revisión de su recurso de apelación, dicho reclamo no fue efectuado puntualmente por el ahora impetrante de tutela, al contrario, es expuesto recién en esta acción de amparo constitucional y hace referencia al disentimiento del ahora peticionante de tutela con la respuesta otorgada por los Vocales demandados, ante el agravio sobre el valor por el que se hubiese adjudicado el inmueble; por lo que, no resulta pertinente observar la falta de motivación y fundamentación de un aspecto no incluido en el referido recurso de apelación; en este entendido y, toda vez que el fundamento de la supuesta vulneración al derecho a la propiedad privada se encontraba vinculado a la denuncia de lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, cuestionamiento que al no ser evidente, no es pertinente realizar mayores consideraciones al respecto.