SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 234/2018 de 17 de octubre, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela contra Juan Carlos Flores Cangri y Candy Janeth Mamani Pajarito, Juez y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad y departamento referido, debiendo remitirse los antecedentes al Juez disciplinario para su procesamiento; bajo los siguientes fundamentos: i) Se celebró la audiencia de consideración cesación de la detención preventiva el 2 de octubre de 2018, la que fue rechazado por Auto Interlocutorio 162/2018, la accionante en el mismo acto recurrió en apelación y el Tribunal ordenó su despacho al superior en grado dentro de las veinticuatro horas; ii) Transcurrieron más de quince días sin que dicha apelación incidental haya sido enviada, vulnerando su derecho a la defensa, el principio de celeridad, a una justicia pronta y oportuna, encontrándose directamente vinculado a su derecho a la libertad de la prenombrada; iii) La acción de defensa fue ampliada contra la Secretaria a quién se proveyó los recaudos el 9 de igual mes y año, para la correspondiente remisión de los antecedentes e incumplió su obligación de imprimir con celeridad tal como dispone el art. 251 del CPP; y, iv) El Juez Presidente y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal indicado, son responsables por no enviar obrados, el primero por ser director del proceso en su calidad de Presidente, y la Secretaria por incumplir su deber y retardar en la remisión el expediente al Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 7
- III.1. Celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación
- art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas.
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- la secretaria
- del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario,
- los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto