SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 2 de octubre de 2018, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazaron la petición de cesación de la detención preventiva peticionada por la impetrante de tutela; decisión que al ser apelada en audiencia se dispuso la remisión al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.1).
Al respecto, se advierte que a fs. 9 y 10 de obrados, el 17 del mencionado mes y año, las autoridades demandadas a su turno y con diferentes argumentos justificaron y reconocieron la omisión denunciada informando que la responsable de remitir la indicada apelación era la Secretaria y que se encuentra bajo la dirección del Presidente del Tribunal de Sentencia Penal referido que tiene a su cargo la sustanciación de la causa penal, y que al tener conocimiento de la interposición de la presente acción tutelar, habrían ordenado cumplir con el despacho los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas; circunstancia que tampoco fue acreditada de manera documentada; por lo que, no se tendría certeza del cumplimiento de dicha instrucción.
Ahora bien, ha quedado en evidencia que se incumplieron los plazos procesales en el envío de los antecedentes al Tribunal superior, dejando transcurrir de forma abundante -al menos quince días- respecto al término previsto en el art. 251 del CPP; que obliga a la autoridad judicial a adoptar las medidas administrativas pertinentes en su despacho, concerniente al trámite de remisión del recurso de apelación y exigir al personal bajo su dependencia el cumplimiento de su deber. Al no haber procedido de esa manera se incurrió en una actitud dilatoria provocando demora indebida y retardación de justicia, teniendo como lógica consecuencia que el recurso interpuesto pierda su esencia y deje de ser un medio idóneo y eficaz para las pretensiones jurídicas de la parte apelante, vulnerando el derecho a la libertad -a la que ella aspiraba- y al debido proceso en su vertiente celeridad.
En ese contexto, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarlo con la mayor celeridad posible en todos sus aspectos; es decir, en su resolución sea positiva o negativa, y como en el caso que nos ocupa enviando la documentación correspondiente ante la autoridad llamada por ley, observando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
De obrados se establece, concretamente del Acta de audiencia de consideración de la presente demanda y su correspondiente Resolución (fs. 18 a 22), se extrae que la acción tutelar fue ampliada contra Candy Janeth Mamani Pajarito, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, compuesto por las autoridades demandadas, al considerar que dicha funcionaria tuvo responsabilidad en la dilación de las diligencias reclamadas por la solicitante de tutela.
En ese sentido, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la referida Secretaria, en su condición de servidora pública de apoyo judicial, adquiere legitimación pasiva en la presente acción de defensa; ya que teniendo la obligación de remitir los antecedentes de la apelación planteada, demoró en el cumplimiento de dicha responsabilidad; lesionando el derecho a la posible libertad de la peticionante de tutela, considerando que se encontraba recluida en el Centro Penitenciario C.O.F Obrajes de La Paz.
Bajo esos parámetros, de acuerdo a lo ampliamente expresado, se hace evidente la existencia de responsabilidad de Juan Carlos Flores Cangri y Candy Janeth Mamani Pajarito, Juez y Secretaria ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento referido, por haber provocado dilación o demora en el proceso, razón por la que se dispone la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para fines que en derecho corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 7
- III.1. Celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación
- art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas.
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- la secretaria
- del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario,
- los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto