SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 036/2018 de 13 de octubre, cursante de fs. 71 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 365/2018 de 12 de octubre, disponiendo además que la autoridad demandada, dicte una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas de ser notificada con la decisión, tomando en cuenta todos los elementos de prueba presentados por la accionante a efecto de la valoración de su estado de salud. Si la impetrante de tutela aun así considera que con la nueva determinación persisten los agravios en su contra, se encuentra facultada para realizar impugnación correspondiente ante la justicia ordinaria, conforme al art. 180.II de la CPE; en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio 365/2018, no explicó las razones de hecho y derecho por las que decidió no emitir criterio respecto al Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal realizado el 20 de septiembre de 2018 por Freddy Torrejón Rocabado, no resultando suficientes los argumentos de la existencia de un incidente en su contra o la falta de notificaciones del mismo para soslayar su valoración, siendo que corresponde a otra instancia jurisdiccional determinar la nulidad o falsedad del mismo y en todo caso conforme a la SCP “…712/12 de 13 de agosto de 2012…” (sic), entre otras, la prueba para la cesación de la detención preventiva puede ser inclusive aportada en audiencia; y, ii) No realizó una valoración conjunta e integral de todos los elementos de prueba aportados respecto al estado de la impetrante de tutela, ya que no solamente se presentó el Informe Médico Legal, sino que también otra documentación estrechamente vinculada a su salud e inclusive a su vida, no pudiendo suplir esta omisión con una simple relación de los mismos en el último Considerando de su Resolución denominado “conclusiones”, sino que le correspondía exponer el valor probatorio que les asignaba a cada una de ellas y mediante una valoración integral, tomando en cuenta aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, exponer las razones por las que decidió mantener o no la detención preventiva de la peticionante de tutela y otorgarle salida judicial los días viernes de cada semana, lo cual habría permitido a las partes conocer la razón de la decisión y así evitar la interpretación de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- III.3. Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'
- la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
- deber de motivar y fundamentar las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR