SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Interlocutorio 568/2017 de 1 de noviembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva y por Resolución 75/2018 de 23 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la misma ciudad y departamento, se dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como ser la detención domiciliaria, el arraigo y la fianza entre otras.
Por Auto de Vista 142/2018 de 18 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en apelación incidental declaró la procedencia en parte y revocó la Resolución 75/2018, con relación al riesgo establecido en el art. 235.2 del CPP porque no habría sido desvirtuado, determinándose su detención preventiva. Es así, que solicitó cesación de la misma señalándose audiencia para el 4 de octubre de 2018, la cual fue suspendida para el 9 del mismo mes y año, oportunidad en la que presentó informe médico forense, que en su parte conclusiva estableció que la falta de atención médica esmerada y control permanente podía desencadenar complicaciones graves, empeorando más su estado de salud, corriéndose traslado de conformidad a la SCP 1121/2016-S3 de 18 de octubre; el abogado de una de las partes denunciantes, cuando le correspondía responder a los argumentos de la defensa, solicitó treinta minutos para estudiar las pruebas presentadas, y de oficio la Jueza demandada suspendió la audiencia hasta el 12 del mes y año mencionados.
Ante esta situación, interpuso recurso de reposición en dicha audiencia, a lo que la referida autoridad jurisdiccional dispuso se mantenga lo determinado, motivo por el cual de conformidad al art. 168 del CPP pidió corrección del procedimiento, pero la autoridad jurisdiccional volvió a ratificar la decisión.
Finalmente, la autoridad demandada suspendió ilegalmente la audiencia por tres días y emitió el Auto Interlocutorio 365/2018 de 12 de octubre, negando la cesación de su detención preventiva, sin realizar una valoración integral de la prueba presentada y en desacato a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1164/2017-S2 de 15 de noviembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- III.3. Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'
- la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
- deber de motivar y fundamentar las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR