SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2018-S3

Fecha: 27-Nov-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica en análisis, radica en el hecho de que la accionante a pesar de justificar la solicitud de cesación de la detención preventiva debido a su delicado estado de salud, adjuntó Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal; empero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- no tomó en cuenta su condición grave y la valoración de sus antecedentes médicos, habiendo resuelto mediante Auto Interlocutorio 365/2018 de 12 de octubre, rechazar tal petitorio, otorgándole simplemente que los días viernes de cada semana en horario de 11:00 a 18:00 goce de una salida judicial, a efecto de realizar sus tratamientos respectivos. Por lo que considera que se encuentra indebidamente detenida y su vida está en peligro.

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, se establece a la acción de libertad, como una garantía constitucional que tiene por objeto precautelar los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso, conforme se tiene instaurado en el art. 125 de la CPE, concordante con los arts. 46 y 47 del CPCo; de ahí que, la accionante al haber denunciado la lesión de derechos relacionados con su libertad que señala de manera contundente que el derecho a la vida puede ser resguardado indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o de la acción de libertad, sin que esté vinculada directamente a la libertad física o de locomoción y sin la necesidad de agotar previamente los recursos instituidos en la jurisdicción ordinaria penal para el restablecimiento de los derechos transgredidos, habida cuenta que la Norma Suprema amplifica el ámbito de protección de la acción de la libertad al derecho a la vida.

Asimismo, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, señaló que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados expresando los motivos de hecho y derecho en que basen sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, ya que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso.

De los datos que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito seguido contra la accionante y otros, conforme al art. 239.1 del CPP por memorial de 29 de agosto de 2018, solicitó la cesación de la detención preventiva, acompañando el Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal que refleja complicaciones graves y terminales en su estado de salud; sin embargo a ello, al ser suspendida la primera audiencia de 4 de octubre de 2018, por motivos de excesiva carga procesal, fue instalada el 9 del mes y año referido y cuando la parte contraria como es el Banco Unión S.A. debía responder a los argumentos realizados por la impetrante de tutela, solicitó treinta minutos para estudiar las pruebas presentadas; de manera unilateral, la autoridad demandada procedió con la suspensión de la audiencia hasta el 12 de octubre del año mencionado; siendo así que, después de escuchar la exposiciones de las partes, sin tomar en cuenta su condición delicada y la valoración de sus antecedentes médicos, dictó el Auto Interlocutorio 365/2018 mediante el cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, otorgándole salida judicial los viernes de 11:00 a 18:00 a efecto de realizar su tratamiento médico para lo cual se debería acreditar con documentación homologada del Instituto de Investigación Forense (IDIF), previo requerimiento fiscal y en su parte considerativa con relación al Informe Médico Legal-Forense extendido por Freddy Torrejón Rocabado por orden del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que en fecha anterior al desarrollo de la audiencia referida, la parte denunciante presentó un incidente de nulidad de pericia -sin embargo este incidente no figura en obrados- y por versión de la autoridad demandada habría sido sustraído por la auxiliar del Juzgado a cargo del prenombrado, argumentando además que toda autoridad administrativa jurisdiccional operador de justicia no puede basar una determinación con un acto extrañado de nulo o por falso y “…por tal efecto la suscrita se va abocar a la compulsa de los documentos aportados sobre anteriores valoraciones y respecto a la pericia medica no va emitir criterio en esta audiencia…” (sic).

Argumentación que de acuerdo a la SC 0547/2010-R entre otras, advirtió que las resoluciones que resuelvan la solicitud de cesación de la detención preventiva deben reunir las condiciones de validez y para ello fundamentarán su decisión expresando los motivos de hecho y derecho, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados, los cuales no existieron en el caso concreto, porque la autoridad demandada no se pronunció de manera concreta sobre el Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal establecido en la Conclusión III.5 del presente fallo constitucional que refleja las complicaciones graves y terminales que padece la accionante.

Siguiendo con esa línea protectora de garantizar los derechos a la vida y salud de la impetrante de tutela, se advierte que la autoridad demandada, no valoró de manera integral todos los documentos de prueba aportados respecto al estado de salud de la prenombrada; por lo que, su argumentación reflejada en la Resolución ahora impugnada carece de una buena fundamentación, ya que no explica de manera clara y concreta el porqué decidió mantener la detención preventiva de la solicitante de tutela y sólo otorgarle salidas los días viernes de cada semana para su control médico.

De lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada, con el objeto de evitar un daño irremediable en la vida, la salud e integridad física de la peticionante de tutela, no asumió las medidas judiciales pertinentes con relación a la detención preventiva y no valoró su estado de salud que está estrechamente relacionado con el derecho a la vida, inobservando de esa forma la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a que el derecho a la vida, no solo implica la protección para evitar que una persona sea arbitrariamente privada de ella, sino también que se le otorgue las condiciones adecuadas para precautelar la misma; concluyendo que con la emisión de la Resolución impugnada se generó la lesión de derechos fundamentales invocados en la demanda, correspondiendo conceder la tutela solicitada.