SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

1)

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el   21 de septiembre de 2018, cursante a fs. 124 y vta., manifestó que: 1) El accionante de manera incongruente, sin precisar cuál de las vertientes de la acción de libertad se subsume a lo interpuesto, acusando la vulneración al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, y el principio de inocencia, al existir una errónea fundamentación al no considerarse lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0495/2016-S3 y la SCP 0984/2017-S3 de 25 de septiembre, respecto a la improcedencia de la detención preventiva como si se tratara de una instancia casacional, pretendiendo que se revise lo resuelto por la justicia ordinaria; 2) El Auto de Vista 271/2018, tiene la debida y suficiente fundamentación, cumpliendo con los parámetros de completitud y especificidad requerida, resolviendo los agravios planteados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela; y, 3) Existen los suficientes elementos que permiten establecer la probabilidad de autoría del prenombrado con relación a la presunta comisión del delito por el que se imputa, por la existencia de varios fallecidos y heridos en el accidente de tránsito, entonces no se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, aconteciendo lo propio con los riesgos procesales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En ese contexto, se tiene conforme se establece de la (Conclusión II.3) del presente fallo constitucional, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 12 de septiembre de 2018, el accionante esgrimió los siguientes agravios: 1) La Jueza demandada, realizó apreciaciones subjetivas respecto a los hechos, al afirmar que el accidente hubiese sido ocasionado en razón al exceso de velocidad cuando aún no se cuenta con prueba que determine dicho extremo; 2) Con relación al art. 234.1 del CPP, la Jueza aludida ingresó en incongruencia y contradicción al indicar que el impetrante de tutela no tendría demostrado trabajo y seguidamente refirió que en su condición de chofer de transporte público habría perpetrado el accidente; 3) Respecto al art. 234.10 de la precitada norma, se señaló que el prenombrado hubiera manejado con exceso de velocidad el motorizado provocando con ello la muerte de varias personas, valoración que resultó subjetiva, pues no hay pruebas y que las causas del accidente no fueron determinadas; 4) No procedía la aplicación de la detención preventiva en el marco de lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0495/2016-S3 y 0984/2017-S3, puesto que ambas interpretaron de manera favorable el art. 232.3) del CPP, concerniente a la improcedencia de la medida cautelar en delitos sancionados con una pena igual a tres años; y, 5) Se emitió un solo Auto “…no dos…” (sic), donde aceptando la aplicación del procedimiento en flagrancia y la imposición de la detención preventiva, cuando debió haberse definido por separado, permitiendo la oportunidad de plantear el recurso de apelación incidental de forma separada; además, se amplió la investigación sin que los imputados se encuentren en la misma situación, como exige el art. 393 bis del CPP.