SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

i)

Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 125 a 127, expresó que: i) El delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto y sancionado en el art. 261 del CP, con una pena privativa de uno a tres años, resultando inaplicable el art. 232.3) del CPP, si bien la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, señala que este numeral debe ser entendido en el sentido de que sean menores o igual a tres años; sin embargo, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es un legislador negativo no puede modificar el texto de la ley; la interpretación al ser parte de la sana crítica del juzgador, no puede ser impuesta, como pretende el accionante;    ii) Al no presentar prueba objetiva con relación al trabajo y domicilio, se determinó la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga dispuesto en el art. 234.1 de la precitada norma; iii) El prenombrado, en libertad constituye un peligro efectivo para la sociedad en su conjunto; toda vez que, cualquier persona es víctima potencial “…cuando atenida a la prudencia y seguridad que tiene que brindar el chofer de un servicio público (…) infringiendo las reglas básicas del tránsito en cuanto a la velocidad permitida en carreteras, pone en riesgo mortal la vida de los mismos…” (sic); y, iv) La presente acción de libertad no cumple con los presupuestos necesarios para su viabilidad, no pudiendo revalorizar la prueba presentada.

A tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta a través del Auto de Vista 271/2018, los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 4 del aludido mes y año, refiriendo a los cuestionamientos de la impugnación de la siguiente manera: i) Hay antecedentes fotográficos del lugar del hecho que resultaron suficientes indicios que demuestran la existencia de un hecho de tránsito donde está involucrado el imputado -accionante-, pues existen elementos que hacen ver a prima facie que el exceso de velocidad fue la causa probable del mismo que se determinará posteriormente con mayor precisión; ii) Con referencia al art. 234.1 del CPP y la acreditación del trabajo, se indicó que la licencia de conducir del peticionante de tutela es de categoría “C” y que este era quien se hallaba al mando del vehículo siniestrado, pero no se acreditó que el prenombrado tenga trabajo, concerniendo se certifique este extremo, señalando si aún cumple o cumplirá esa labor en la empresa propietaria del motorizado aludido; iii) Respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.10 de la precitada norma, el solicitante de tutela se encontraba brindando un servicio público, por lo que “…si existe base objetiva y el argumento de que estaba conduciendo a gran velocidad, emerge de indicios, como las fotografías tomadas del lugar del hecho son objetivas y dan cuenta dónde ha sido el accidente de tránsito, en un lugar plano, y no existe, por lo menos en este momento procesal, para determinar que fuera otra la causa del accidente…” (sic); iv) Sobre la improcedencia de la detención preventiva, el Tribunal de alzada, apartándose de la línea jurisprudencial sentada en las sentencias constitucionales mencionadas por el accionante, conforme también lo posibilita la propia jurisprudencia, comparte plenamente los fundamentos esgrimidos por la Jueza de la causa, en observancia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y separación de funciones de los órganos del Estado, ya que no es posible vía jurisprudencia o la doctrina, modificar lo que taxativamente está previsto en la legislación positiva, mencionando el art. 232.3) de la norma referida “…el término ‘igual’, no se halla en lo taxativo y literal de dicha norma adjetiva penal y resulta ser una modificación a esa norma procesal penal…” (sic), el delito por el cual está siendo sometido el prenombrado, tiene una pena indeterminada que va de uno a tres años, no inferior; por tanto, se encuentra fuera del alcance del artículo mencionado; y, v) El procedimiento en flagrancia, no correspondía apelarse amparado en lo previsto por el art. 251 del CPP, pues es un procedimiento previo a la consideración de la medida cautelar y no incide en la aplicación de la misma; en el momento que se solicitó la aplicación del procedimiento indicado, sólo existían dos imputados, que fueron encontrados en el instante de la comisión del hecho ilícito y la ampliación que hizo el Ministerio Público fue posterior a lo resuelto por la Jueza de la causa; por lo que, no podía haber previsto este extremo, entonces en atención al art. 393 bis de la precitada norma esta ampliación “…deberá ser bifurcado…” (sic).

Expuesta la relación entre lo impugnado en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar y su respuesta a través del Auto de Vista 271/2018, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se puede advertir que las exigencias mínimas, fueron satisfechas por las autoridades demandadas, dado que expusieron los motivos por los cuales, consideraron que la Resolución pronunciada por la Jueza de la causa fue correcta, justificando por que optaron declarar improcedente el recurso interpuesto, respondiendo de manera fundada a las observaciones del impetrante de tutela, con relación a los cinco agravios expuestos, para asumir la decisión de la medida cautelar de detención preventiva, en razón de no haber desvirtuado la probabilidad de autoría, los riesgos procesales y su inaplicabilidad, señalados en los arts. 233.1, 234.1 y 10 y 232.3), todos del CPP, existiendo la respectiva concordancia entre lo pedido y lo advertido como lesionado, con el pronunciamiento emitido en el referido Auto, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo conforma la exposición del razonamiento jurídico que justifique la decisión, donde la autoridad exponga de forma clara los motivos que  sustenten su decisión; extremos que se cumplieron en la Resolución cuestionada, por lo que, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico mencionado, las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto de Vista 271/2018, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, exponiendo un razonamiento claro y puntual que sustenta la decisión asumida.

Con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia aducido por el solicitante, cabe manifestar que el mismo no manifestó cómo fue vulnerado por la actuación de las autoridades del Tribunal de alzada, toda vez que, como se dijo la imposición de su detención preventiva derivó debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos, por lo que, no corresponde conceder la tutela.