SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
improcedencia
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/“2017” de 22 de septiembre de 2018, cursante de fs. 132 a 137, declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no precisó con claridad cuál es su pretensión jurídica respecto a los presuntos hechos señalados como agravios con relación a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la ciudad y departamento referido -autoridad demandada-; por tanto, no se puede actuar “oficiosamente”, sino se ha establecido con claridad la vulneración; b) La SCP “…0860/2012…” (sic) y la SC 0162/2000-R de 25 de febrero, sostuvieron que el Tribunal de garantías no puede constituirse en otra instancia con facultades de valorar lo que corresponde en instancia ordinaria; y, c) La autoridades demandadas explicaron las razones que motivaron su decisión, fundando en los principios de legalidad y taxatividad, por tanto, se aplicó el art. 232.3) del CPP; por lo que, no se advierte lesión al derecho a la libertad ya que el impetrante de tutela ha sido sometido a la autoridad competente bajo las reglas del debido proceso que determinaron su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA