SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
a)
María Amparo Zapata Solís, German Saúl Pardo Uribe y María Angélica Sánchez Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 26 a 28, señalaron que: a) Se generó la diligencia para la oficina de DD.RR. el 27 de septiembre de 2018, materializándose la notificación el 28 de igual mes y año, la que fue devuelta a ese Tribunal tal como se tiene del cuaderno procesal; asimismo, consta el correspondiente testimonio que no fue recogido por la parte interesada según informe de la Secretaria; b) Hicieron lo humanamente posible para que se cumplan los plazos establecidos por ley, en los que también debió gestionar el peticionante de tutela para materializarse el testimonio y demás actuados, lo que no ocurrió en el presente caso; por este motivo el accionante no cumplió con las medidas sustitutivas dispuestas para emitirse el mandamiento de libertad; c) La defensa del nombrado en franco desconocimiento de la norma, solicitó dicho mandamiento acompañando certificado de arraigo y no así el registro del gravamen del bien ofrecido, falencia que no pueden salvar ni suplir para expedirse lo peticionado; y, d) Ese Tribunal tiene una agenda sobre recargada con juicios orales, atienden otros procesos donde se encuentran involucrados los derechos de personas en estado de vulnerabilidad que necesitan prioritaria atención, como los privados de libertad; aspectos acreditados con la certificación emitida por la Secretaria adjuntando el rol de audiencias en calidad de prueba; en consecuencia no existiendo fundamento idóneo del peticionante de tutela que demuestra su afectación a la libertad, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se
- el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite
- las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- i)
- III.4.1. Respecto a la primera problemática descrita en el inciso i)
- III.4.2. Con relación a la segunda problemática descrita en el inciso ii)
- REVOCAR en parte