SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.4.2. Con relación a la segunda problemática descrita en el inciso ii)
El accionante denuncia que las autoridades demandadas no le extendieron el testimonio para realizar el registro del gravamen dado en calidad de fianza real como tampoco procedieron a la notificación al Registrador de DD.RR. con el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2018, por estos aspectos se entendería que se estaría dilatando indebidamente su detención preventiva.
Respecto a la notificación aludida supra con el referido Auto Interlocutorio, se tiene del informe escrito emitido por dichas autoridades que sobre este aspecto señalaron que “…es evidente que se generó la diligencia para la oficina de Derechos Reales el día 27 de septiembre de 2018, habiéndose materializado la notificación a dicha instancia el día de hoy 28 de septiembre de 2018 (…) siendo devuelta a este Tribunal en horas de la tarde de hoy, por lo que también consta que existe el correspondiente testimonio elaborado, que conforme se tiene del informe verbal de la señorita secretaria no se apersono la parte interesada a recabar dicha actuación…” (sic); asimismo, cursa el testimonio elaborado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, del cual se establece que se notificó al Registrador de DD.RR. el 28 de septiembre de 2018 con el Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año.
De lo detallado, se advierte que existió dilación indebida en la notificación a la citada autoridad con el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2018 que modificó la fianza económica de Bs25 000.-, por una fianza real; es así, que las autoridades demandadas al no proceder con la debida celeridad a dicha notificación para tramitarse el gravamen del inmueble ofrecido como garantía, inobservaron la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional referente a la celeridad que debe existir en los trámites judiciales a fin de que se pueda resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
En ese mérito, se establece que las autoridades demandadas al no proceder con la debida celeridad con la notificación al Registrador de DD.RR. con el referido Auto Interlocutorio, cumpliéndose dicha labor recién el 28 de septiembre de 2018; si bien, esa notificación fue efectuada, ello no imposibilita que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a lo obrado por las autoridades demandadas conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sobre la demora indebida que vulnera el derecho a la libertad del impetrante de tutela, en el entendido que de la retardación de dicho actuado dependería la situación jurídica del prenombrado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se
- el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite
- las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- i)
- III.4.1. Respecto a la primera problemática descrita en el inciso i)
- III.4.2. Con relación a la segunda problemática descrita en el inciso ii)
- REVOCAR en parte